Quíbor 28 de Marzo del 2008
197º y 149º
EXP. Nº 2098

PARTE SOLICITANTE: DOMINGUEZ MONTILLA MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.983.392, soltera, domiciliada en el caserío Paso Real, cerca del Botiquín Brisas del Cerro, casa de mariología, Municipio Jiménez del Estado Lara
PARTE OBLIGADO: EGIDIO ANTONIO VARGAS ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.185, domiciliado en el caserío Paso Real, Municipio Jiménez Estado Lara, o la Ceiba sector La Piolín, en la parada de los taxis ruta a Cubiro.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA
 Folio 1 y 2 :, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana: DOMINGUEZ MONTILLA MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.983.392, soltera, domiciliada en el caserío Paso Real, cerca del Botiquín Brisas del Cerro, casa de mariología, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : EGIDIO ANTONIO VARGAS ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.185, domiciliado en el caserío Paso Real, Municipio Jiménez Estado Lara, o la Ceiba sector La Piolín en la parada de los taxis ruta a Cubiro, en beneficios de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXX, los anexos agregados a los folios 2 al 04 ambos inclusive.
 Folio 05: Cursa auto de admisión de fecha 05 de abril del 2005 Se libró Boleta de Citación, (Folio 06), Boleta de Notificación a la Parte obligada (Folio 07). Se participó al Fiscal catorce del Ministerio Público (Folio 08)
 Folio 09 El Alguacil consigna, Boleta Notificación correspondiente al ciudadano EGIDIO ANTONIO VARGAS ORELLANA, sin firmar, por cuanto no lo pudo localizar folios 09 al 13 ambos inclusive.
UNICO

La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir más de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 12 de julio del 2005., por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la Ciudadana: DOMINGUEZ MONTILLA MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.983.392, soltera, domiciliada en el caserío Paso Real, cerca del Botiquín Brisas del Cerro, casa de mariología, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : EGIDIO ANTONIO VARGAS ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.185, domiciliado en el caserío Paso Real, Municipio Jiménez Estado Lara, o la Ceiba sector La Piolín en la parada de los taxis ruta a Cubiro, en beneficios de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX..
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Veintiocho días del mes de marzo del dos mil ocho. Años 197° y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo la 01:00PM
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA