DUACA: 06 de Marzo del 2008.-
AÑOS: 197º y 149º

Visto el libelo de demanda por cobro de Bolívares vía intimatoria, presentado por los abogados JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.510 y 79.441, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, contra la COOPERATIVA AVÍCOLA MI TESORO VII, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16/09/2003, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa por las razones siguientes: Primero: conforme lo expone la parte demandante en el escrito libelar y según se desprende de la copia anexa del acta constitutiva y estatutos (Artículo 1) de la Cooperativa demandada, el domicilio de la accionada es la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto la competencia por el Territorio corresponde a un Juzgado con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…” (subrayado del Tribunal), además se indica tanto en el libelo como en la Letra de Cambio que sirve de fundamento a la acción, que el lugar donde se contrajo y donde debe ejecutarse la obligación es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, situación que pudiese encuadrarse en lo previsto en el artículo 41 del referido Código, en consecuencia se genera una incompetencia por el territorio para conocer de la demanda intentada, ya que excede de los límites territoriales del Municipio Crespo. Segundo: Según se desprende del libelo de demanda el objeto de la acción intentada es el Cobro de Bolívares a través de la vía intimatoria con fundamento en una Letra de Cambio por un monto de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.627.500,00) equivalentes conforme a la reconversión monetaria a DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 211.627,50), monto que sobre pasa la cuantía de los Juzgados de Municipio que en la actualidad esta fijada en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000), es decir, lo que era CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora bien, la parte actora argumenta que la competencia corresponde a este Juzgado del Municipio Crespo, porque según indica los representantes de la Cooperativa demandada se encuentran en la Parroquia José María Blanco de este Municipio, más sin embargo en el título valor consignado no indica a cual de los nueve (9) Municipios del Estado Lara corresponde dicha Parroquia, no obstante señala que con fundamento en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición transitoria Cuarta, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Municipio independientemente de la cuantía, por lo que este Juzgador considera necesario transcribir la norma para proceder a su interpretación, “Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado del Tribunal), es de observar que el objeto de la demanda es el Cobro de Bolívares con fundamento en el Código de Comercio, tal y como lo fundamenta la parte accionante, indicando inclusive en el escrito de demanda como sustento el artículo 456 del mencionado Código, por lo tanto considera este Tribunal que ni la acción ni el recurso judicial se encuentran previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que sería el motivo para considerar la competencia, por ende al exceder del límite de la cuantía establecida para los Juzgado de Municipio, se configura una causal de incompetencia por la cuantía, correspondiendo conocer del asunto a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil.
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA CUANTÍA, para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, contra la COOPERATIVA AVÍCOLA MI TESORO VII, arriba identificados.
El Juez Suplente Especial.

Abog. Luis Rafael Alejos.

La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda
Exp. N° 637-2008