REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1324-08.

Parte Demandante: ALVARO NOE JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.084, con domicilio procesal en la Calle 23 entre carreras 16 y 17, N° 16-96, Escritorio Jurídico “José Florencio Jiménez”, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.882, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, calle 4, casa N° 4-53, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 17-01-08, el ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, asistido por la Abogada en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, demandó al ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.882, a los fines de que conviniera en el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por la casa signada bajo el Nº 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en el pago de Daños y Perjuicios, ocasionados a título de indemnización por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continuaren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Asimismo demanda al referido ciudadano por el pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2.008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites legales de la citación, en fecha 20-02-2.008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, mediante escrito presentado al efecto, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega la parte demandada como fundamento de tal defensa, que la parte actora pretende abrogarse una cualidad de la cual carece omitiendo acompañar al libelo los requisitos necesarios relativos a la propiedad del inmueble que pretende desalojar, así como tampoco demuestra la condición de heredero que dice ostentar. De la misma forma, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, en razón de que afirma que existe un contrato de arrendamiento entre la parte demandada, es decir el ciudadano SEGUNDO PEÑA, ya identificado, y la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.509. Por otra parte, niega rechaza y contradice la falta de cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, así como la estimación que hace el actor sobre la cuantía de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, luego de transcurrido el lapso legal correspondiente a la subsanación de la cuestión previa, sin que haya precedido tal suceso, ya que la parte demandante, se limitó a presentar escrito por el cual afirma que la parte demandada, no acreditó prueba alguna que fundamentara su alegato, insistiendo en la cualidad de legitimado de su representado para intentar el presente juicio, la parte actora mediante escrito presentado al efecto, en fecha 03-03-2.008, promovió como pruebas las documentales siguientes: Copia fotostática del documento de propiedad de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento; marcada “B”, copia del acta de defunción del ciudadano ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS; marcado “C”, copia de la partida de nacimiento del demandante ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA; marcado “D”, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA; marcado “E”, copia fotostática del instrumento poder conferido por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, a su hermano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA; marcado “F”, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA, padres del demandante; marcado “G”, original de carta de autorización otorgada por LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ a su hijo ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, y por último promovió la testimonial de la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, a los fines de ratificación de instrumental privada, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación por la definitiva.
En fecha 7 de marzo de 2.008, tuvo lugar el acto de declaración ratificatoria de instrumental privada de la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.509, concurriendo dicha ciudadana, y expresando ser suya la firma estampada al pie del documento, y cierto su contenido, en conformidad con la promoción de la prueba correspondiente patrocinada por la parte actora.
En fecha 7 de marzo de 2.008, la parte demandada, a través de su Apoderado, JESUS VILLEGAS, ABOGADO en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.651, promovió pruebas mediante escrito, solicitando en primer término, la exhibición de los siguientes documentos: 1) Declaración Sucesoral efectuada ante el SENIAT. 2) declaración de Únicos y universales Herederos. 3) Acta de defunción. 4) Documento de Propiedad del Inmueble objeto de esta demanda. Asimismo promovió las siguientes documentales: 1) Contrato de arrendamiento entre el ciudadano SEGUNDO PEÑA y la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, suscrito en representación de ésta última por el Abogado EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, marcado con la letra “A”; 2) Escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, dirigida al tribunal Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, marcado con la letra “B”; 3) Consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados ante el mencionado Tribunal, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2.007 y enero del 2.008, marcados con las letras “C” y “D”.
En capítulo signado II, la parte demandada en el escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos GERSON DAVID MOLINA DELGADO, JOSE COLMENAREZ y MIGUEL ANGEL GUILARTE DIAZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.657274; 10.168.546 y 12.724.868. En la misma fecha, esto es 7 de marzo de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación por la definitiva, salvo por lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos por ser considerada contraria a derecho, ya que además de no acompañarse copias de los pretendidos documentos, no se afirman los datos que pudieran corresponder a los mismos, en relación a su contenido, así como tampoco se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave, de que el instrumento se ha hallado o se halla en poder del adversario.
En fecha 11 de marzo de 2.008, la parte demandada, mediante diligencia suscrita al efecto, rechazó e impugnó las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 18 al 25, a tenor de lo establecido en el artículo 429, primer aparte y 444 ejusdem. Asimismo rechazó e impugnó la documental marcada con la letra “G”, a pesar de haber sido ratificada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, por los argumentos que explana en dicho escrito, solicitando a la vez la realización de una experticia sobre dicho documento, a los fines de constatar la veracidad en cuanto a la fecha de elaboración y suscripción del mismo, y al mismo tiempo verificar si el papel donde se encuentra inscrito el señalado documento tiene la misma antigüedad. Por otra parte, rechazan e impugnan la actuación del folio 29, por las razones que expresan.
En fecha 11 de marzo de 2.008, la parte actora, mediante escrito consignado al efecto, impugna la documental promovida por la parte demandada, que riela al folio 32, marcada con la letra “A”, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado SEGUNDO PEÑA y el Abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ P., actuando éste último en representación de la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, por haber sido promovida en copia fotostática.
En fecha 11-03-2.008, la parte actora, nuevamente presenta escrito de pruebas, solicitando a la parte demandada, la exhibición de los documentos consistentes en recibos de pago de alquiler o en su defecto los baucher de depósitos bancarios; promueve además en el capítulo II del escrito de pruebas, los siguientes documentos: 1) Marcado “H”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PINTURAS P BENAVIDES C.A.”, celebrada en fecha 16 de agosto de 2.007; 2) Marcado con la letra “I”, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil “PINTURAS P BENAVIDES C.A.” En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo por lo que respecta a la prueba de exhibición por ser considerada contraria a derecho, ya que además de no acompañarse copias de los pretendidos documentos, no se afirman los datos que pudieran corresponder a los mismos, en relación a su contenido, así como tampoco se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave, de que el instrumento se ha hallado o se halla en poder del adversario.
En fecha 12 de marzo de 2.008, por actas separadas se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desiertos los actos respectivos. La situación se repite luego de ser solicitada nueva oportunidad, para tales declaraciones, dejándose constancia mediante actas separadas de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desiertos los actos respectivos, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

El caso presente se refiere al desalojo, intentado con fundamento en la causal contenida en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble arrendado por la parte actora ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, al ciudadano SEGUNDO PEÑA, ambas partes suficientemente identificados en autos, consistente dicho inmueble en una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, signada con el Nº 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha causal, se refiere al incumplimiento por el arrendatario de su obligación de pagar el cánon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, habiéndose reclamado en suma los relativos a los cánones de noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, arrojando un resultado de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) o MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.080,00, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 360,00) por cada cánon. Igualmente se reclaman los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Afirma la parte demandante, que suscribió contrato de arrendamiento verbal, con el demandado ciudadano SEGUNDO PEÑA, ya identificado, en fecha 02 de agosto de 2.004, por el objeto del indicado contrato anteriormente señalado. De esta manera, se apresta este Juzgador, al análisis pormenorizado de los autos y detenido estudio de las probanzas y alegatos hechos por las partes en litigio, con el fin de dar una solución al caso controvertido. En esa tarea se observa, que la parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda, mediante escrito que presenta al efecto, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, NELSON LEDEZMA y JESUS R. VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.976 y 108.651, opone a la demanda la cuestión previa, establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como fundamento de tal defensa, el demandado esgrime que el actor no demuestra su condición de heredero, pretendiendo abrogarse una cualidad de la cual carece, ya que no acompañó al libelo de demanda los recaudos necesarios para determinar la propiedad del inmueble, ya que se abstuvo de consignar Declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, documento de propiedad del inmueble en cuestión y acta de defunción de su causante, ciudadano ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS. Como consecuencia de lo anterior, se impone en primer lugar, la resolución de la cuestión previa opuesta, toda vez que transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no operó la subsanación de la cuestión previa, por lo que es obligante para este Juzgador su dilucidación antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia de autos. De esta manera, se aprecia que la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda, se refiere en forma meridiana a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, por carecer de la capacidad necesaria para ello, entendiendo quien juzga tal ilegitimidad como la incapacidad en cabeza del demandante por inhabilidad para comparecer en juicio. Esto es, que planteada tal cuestión previa, se hace necesario considerar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Asimismo es oportuna la revisión del artículo 350 en su primer aparte, que a la letra expresa: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”. Del texto transcrito, se colige que competía a la parte promovente de la cuestión previa, orientar tal defensa hacia la incapacidad para obrar en juicio, por inhabilidad, en este caso del demandante, y no referirse a una condición específica que comprende la situación jurídica del demandante en relación con el carácter de heredero del transmisor del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento alegado en el libelo de la demanda, ya que ese y no otro es el objeto propio de la cuestión previa esgrimida como defensa, lo cual por supuesto no fue demostrado por la parte demandada. Por otra parte, se entiende sin que signifique un señalamiento discriminatorio, para la resolución del fondo de la controversia de autos, que en casos como el de especie, no se aprecia ni se ventilan titularidades sobre derechos de propiedad, que pudieran servir de óbice para la procedencia o no de la acción intentada, y así se expresa. En consecuencia, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, ya que si el actor no tenía impedimento para su comparecencia en estrados, tenía legitimidad para proponer la demanda, y así se decide.
En relación con la objeción efectuada por la parte demandada, de la estimación de la demanda, se aprecia que luego de estimar la acción la parte actora en su libelo, el demandado se limitó a contradecir pura y simplemente tal estimación en el acto de contestación de la demanda, con lo cual correspondía al actor probar su estimación en aplicación del principio de que la carga de la prueba le incumbe a aquel que alegue un hecho, no al que lo niega, por lo que al revisar los autos y no evidenciarse ninguna postura acerca de dicha circunstancia por el demandante, ni patrocinar prueba alguna sobre el mérito de la estimación formulada, se estima que debe apreciarse no existir tal estimación, y así se declara.
De este modo, corresponde a continuación analizar lo relativo a los alegatos hechos por la parte demandada, en el acto capital de contestación a la demanda, encontrándose que dicha parte, niega, rechaza y contradice a todo trance la relación arrendaticia con la parte actora, afirmando existir el contrato en cuestión sobre el mismo objeto pero con la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, ya identificada, quien es la progenitora del ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, parte actora en este juicio, igualmente identificado. Como consecuencia de lo anterior, y entendiendo que se trata de la parte angular del alegato propiciado por la parte reclamada, amén de rechazar igualmente su insolvencia, se hace determinante para los efectos de la resolución del caso de autos, el análisis de las probanzas avanzadas por las partes, que arrojen luz sobre la litis de marras. En esa tarea, se aprecia que la parte demandada, promovió el documento de propiedad en copia fotostática de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, copia del acta de defunción del ciudadano ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, partida de nacimiento de ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, partida de nacimiento en copia fotostática de ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA al ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA y copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA, todos estos documentos fueron rechazados e impugnados por la parte demandada en diligencia de fecha 11 de marzo de 2.008, sin que conste en autos que la parte promovente de dichos instrumentos en fotocopias haya solicitado su cotejo con sus originales, o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella a falta del original, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se consideran fidedignas, y así se manifiesta.
Asimismo en el escrito de impugnación presentado por la parte demandada, se impugna a su vez, la documental marcada con la letra “G”, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, e igualmente rechaza e impugna la parte demandada, la actuación del folio 29 referente a la ratificación testimonial por la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, del indicado documento, señalando expresamente que el acto atacado era para ratificar el contenido y la firma del documento producido por la parte actora, marcado con la letra “G”. Al respecto se hace imperioso el señalamiento conforme al cual al acto de dicha ratificación no concurrió la parte demandada, siendo el mismo la oportunidad procesal para combatir en específico tal probanza y no ofrecer en forma extemporánea argumentos en contra de dicho acto, máxime que tal salida era la única posible a la parte promovente en aplicación de la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la impugnación que realiza la parte demandada, en relación con la interrogante formulada en tal acto de ratificación del documento marcado “G”, luego de haber contestado la testigo en forma afirmativa sobre la firma y contenido del documento, consistente en la pregunta acerca de si alguna vez celebró personalmente algún contrato de arrendamiento con el ciudadano SEGUNDO PEÑA, así como la contestación a dicha interrogante, se observa como procedente, por tratarse de una inquisición impertinente que desvirtúa el sentido propio del acto, a mas de no ofrecer tal prueba ningún argumento favorable a la pretensión de la parte actora, ya que en todo caso, se trata de una autorización en la cual no se expresan datos acerca de la contratación pretendida entre las partes, sino que se refiere a una autorización genérica, que nada aporta en relación con la situación que se ventila en este juicio, y así se señala.
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, tales como el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SEGUNDO PEÑA, y la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, actuando como representante de ésta última, el Abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, impugnado en fecha 11 de marzo de 2.008, por la parte demandada, no consta en autos que la parte promovente de dicho instrumento en fotocopia, haya solicitado su cotejo con su original, o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella a falta del original, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se consideran fidedignas, y así se manifiesta.
En lo que atañe al escrito de solicitud de consignación de cánon de arrendamiento dirigida al Tribunal Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, marcado con la letra “B”, y los documentos marcados “C” y “D”, referentes a consignaciones de los meses de noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008, se aprecia de los mismos que la parte demandada efectúa tales consignaciones en beneficio de la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, quien no es parte en este juicio, considerándose tales pruebas totalmente irrelevantes en cuanto a la litis planteada en esta causa, por lo cual se desestiman a tenor de lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 11-03-08, la parte actora, promovió nuevamente mediante escrito pruebas consistentes en documentales marcadas “H”, que se refiere a fotocopia del Acta de asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil “PINTURAS P BENAVIDES C.A.” e “I”, que es copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la señalada Sociedad Mercantil. Analizadas las documentales indicadas, se constata que nada aportan a la resolución del caso a favor de la parte actora, ya que la mención incidental que califica de confesión de la parte demandada, realizada en el escrito de consignación de cánones conforme a la cual afirma dicha parte, que la dirección del arrendador en donde se han venido cancelando los cánones de arrendamiento es en el local PINTURAS BENAVIDES C.A. ubicado en la dirección que se menciona en dicho escrito, no arroja luces en relación a la pretensión de la parte actora en cuanto a la comprobación de la relación contractual entre las partes, por cuanto en la misma documental, ya rechazada en párrafos anteriores, se afirma que la consignación de los cánones de arrendamiento se hace en beneficio de la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, siendo la Sociedad Mercantil PINTURAS BENAVIDES C.A., un tercero, totalmente extraño a la relación contractual que se pretende demostrar, y por ende extraño igualmente a la situación contendida en este juicio, aún tratándose de documentos públicos que al no ser impugnados por tratarse de fotocopias de los mismos adquieren el carácter de fidedignos conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no resultan a favor de la pretensión de la demandante por lo explanado con antelación y así se explica. No habiendo en consecuencia, de lo analizado, comprobación efectiva e indubitable acerca de la relación contractual arrendaticia entre las partes, ya que es indispensable apuntar que conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debía hacer demostración de sus afirmaciones, es decir de la relación vinculante con la parte demandada, y al no hacerlo como se ha revisado en profundidad en este fallo, la pretensión contenida en el libelo de demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo previsto por el artículo 254 ejusdem, que a la letra expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el acto de contestación de la demanda, y SIN LUGAR la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 17-01-08, por el ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, asistido por la Abogada en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.882, por Desalojo del inmueble, constituido por la casa signada bajo el Nº 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pago de Daños y Perjuicios.
Asimismo se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, y como consecuencia de ello, no hay especial condenatoria en costas, al no existir base de cálculo cierta en relación a dicha estimación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica