REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo del dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004252
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 08-10-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.984.090, a través de sus apoderados judiciales Abg. Sandra Carolina Gómez Jiménez y Jesús Alberto Guillen Morlet, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.287 y 45.863 respectivamente, según consta de instrumento poder marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.022 ambos de este domicilio. Expone la parte actora que en fecha 14 de Marzo de 2007 su representado interpuso demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el Nro. KP02-V-2007-1030 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, antes identificado. Que en fecha 19 de Marzo de 2007, el Juez admite la demanda y se da apertura al proceso. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2007, el Juez dicta un auto donde declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto en el tiempo señalado no se efectuó la citación debida, luego en fecha 11 de Mayo de 2007, el Juez declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Perención. Igualmente expone que su representado FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Morán, Urbanización del Este, Residencia Morán A-7, apartamento identificado con el Nro. 3, de esta ciudad, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, antes identificado, con una duración de cuatro meses. Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2007 su representado Felipe Antonio Gutiérrez Herrera envía instrumento privado mediante notificación al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en su condición de Arrendatario del inmueble, en el cual le participa el vencimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y le solicita la entrega material del mismo, para dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas contractuales. Sin embargo, ha sido imposible la materialización de la entrega del inmueble de su propiedad por parte del Arrendatario por negativa del mismo y del consiguiente cumplimiento del contrato, a pesar de las múltiples gestiones de conciliar la entrega del referido inmueble. Es de destacar, que el hecho de que no se haya materializado la entrega del inmueble y el consiguiente cumplimiento de contrato celebrado por su representado con el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, por la culminación del mismo en los términos que establece el Contrato de Arrendamiento, le causa a su representado un grave perjuicio económico, debido a que necesita el inmueble con carácter de urgencia ya que su hija contrajo nupcias y va a utilizar dicho inmueble para constituir su vivienda principal. Que en el contrato de Arrendamiento en la cláusula Décima Segunda se establece la cláusula penal, para asegurar el cumplimiento de la obligación asumida, en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de la misma. En virtud de los hechos narrados es que su mandante se ha visto obligado a demandar el Cumplimiento del Contrato y la entrega material del inmueble. Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264, 1.585, 1.599 del Código Civil. Por todo lo expuesto es por lo que proceden a demandar al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes, personas y en las perfectas condiciones en que fue recibido. Segundo: Hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto le condene a cumplir la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. Tercero: Al cumplimiento de cláusula Penal prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento mas el valor correspondiente por cada día según canon de arrendamiento existente, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 58.333,33) por día, por el uso que hiciere del inmueble desde el vencimiento del contrato en fecha 31 de Enero de 2007, es decir desde el Primero (1ro) del mes de Febrero hasta la entrega definitiva del mismo. Cuarto: Solicita que se decretara medida de secuestro. Quinto: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos desde el folio 10 al 26.--------
Al folio 30, cursa diligencia del Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.--------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció el demandado, asistido por la Abogada CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.649 y consignó escrito en tres (3) folios útiles.----------------------------------------------------------------
A los folios 35 y 36, cursa escrito por medio del cual la ciudadana ZULAY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.314.774, interviene como tercera persona interesada, debidamente asistida por la Abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.784, consignó anexos desde el folio 37 al 47.-------------------------------------
Desde el folio 48 al folio 55, cursa escrito presentado por los Abogados Sandra Carolina Gómez y Jesús Guillen Morlet, en representación del ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera, en el cual solicitan se decrete Medida de Secuestro, para lo cual ofrece en garantía el inmueble de su propiedad; en consecuencia, el Tribunal acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a fin de solicitar los posibles gravámenes que puedan existir sobre el inmueble dado en garantía, mediante oficio Nro. 718 de fecha 02-11-2007.------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-11-2007, cursa diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en la cual impugna los documentos presentados por la ciudadana Zulia Rivero, en fecha 25 de Octubre de 2007, de conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
Abierto el juicio a pruebas las partes y el tercero interviniente promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose la Inspección Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2007, (fs. 99 al 100); asimismo en fecha 08 de Noviembre se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: GRETNA CORELLA EL HALABI, (fs. 107 al 109) GLADYS PARADA PÉREZ, (fs. 110 al 112) y YUDITH SOCORRO CARRILLO, (fs. 113 al 115).------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 101 al 105, cursa diligencia presentada por el apoderado de la parte actora donde solicita sea inadmitida la intervención del tercero.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 106, cursa diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en la cual apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Zulay Rivero como tercero interviniente, asimismo se oyó apelación en un solo efecto en fecha 08 de Noviembre de 2007, la cual cursa al folio 116, remitiéndose las copias certificadas con oficio 769 de fecha 15 de Noviembre de 2007, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.------------------------------------------
Desde el folio 117 al 120, cursa escrito presentado por el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en el cual se opone a la medida de secuestro intentada por la parte actora.--------------------------------------------------------------------
Desde el folio 123 al 131, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en la cual alega la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Zulay Rivero como tercero interviniente.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-11-2007, el Tribunal acordó diferir la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de la apelación formulada por la parte actora o que ésta desistiera de la misma.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 169, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde desiste de la apelación interpuesta en fecha 07-11-2007, por lo cual el Tribunal con auto de fecha 29-01-2008, le insta a los fines de que consigne copia certificada del mencionado desistimiento que alega haber efectuado.----
En fecha 22-02-2008, se acordó aperturar una segunda pieza para mejor manejo del expediente.----------------------------------------------------------------
Desde el folio 173 al 303, cursan copias certificadas de las actuaciones relativas al desistimiento de la apelación.-------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO:
Antes de iniciar análisis alguno, deseo de corazón, a título reflexivo, acotar a las partes que el proceso judicial tiene un fín: “La Justicia” y a ella se llega a través de “La Verdad”. Todas las personas en algún momento de la vida cometen errores que pueden ser subsanados. El proceso judicial no es, ni puede ser ajeno a esa humana circunstancia; pues el derecho, que implícito integra el proceso judicial, se creó para regular las relaciones humanas. Todos tenemos derechos y deberes que ejercer y todo llega a su debido tiempo. Ahora bien, consta en autos que en tiempo hábil, el demandado, debidamente asistido, contesta la demanda alegando, entre otros hechos y derechos, que él no reside en el inmueble arrendado sino la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, C.I. 6.314.774 con el hijo de ambos, por lo que le informa al Tribunal que él piensa “que la ciudadana antes mencionada es un tercero interesado“ y así pide al Tribunal sea llamada a la causa la prenombrada ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, C.I. 6.314.774. Por su parte, la ciudadana antes mencionada introduce escrito ante la U.R.D.D CIVIL de esta Circunscripción Judicial, el mismo día en que fue contestada la demanda, por lo que el Tribunal no pudo llamarla como tercero interesado y observa que la prenombrada ciudadana interviene en el proceso manifestando que lo hace como una tercera Interesada, basando jurídicamente su actuación a lo preceptuado en los artículos 370, 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa esta servidora que no ha habido pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, acto que es esencial en el proceso y hecho que ha sido alegado por la parte actora; razón por la cual, esta Juez, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta y en consecuencia anula las actuaciones que corren insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) relativo a la solicitud de medida de secuestro del inmueble arrendado, previamente identificado en autos, hasta, inclusive, el folio ciento setenta y uno (171) inherente al auto de diferimiento de sentencia. Así mismo, y en estricto cumplimiento del necesario y esencial pronunciamiento, esta Juez, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de mencionada tercería y por ello observa que conociendo la Juez el derecho, la actuación de esta Tercera no puede ser considerada como un tercería de dominio ni como una tercería de mejor derecho, por cuanto la ciudadana antes prenombrada, lo que en esencia hace es adherirse a la contestación formulada por el demandado, no siendo sus actos y declaraciones contrarias a las expresadas por el demandado y acompañando, además, a su escrito, documentales que demostraban su interés en el asunto. Es oportuno señalar que “En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...” razones por la que, indefectiblemente, esta servidora, admite la intervención adhesiva de la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, C.I. 6.314.774, de conformidad con lo establecido en los artículos 370.3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Esta Juez le advierte a las partes que una vez finalizado el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy sin que se interponga recurso alguno contra esta sentencia interlocutoria o si interpuesto el mismo, no sean consignadas por la parte que recurriere, las copias de todo el expediente, para el respectivo conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considerará como no interpuesto o desistido el recurso, por lo que en caso de que no fuere interpuesto recurso o si siendo interpuesto se observe el desistimiento del mismo, declarará firme esta sentencia y a partir de esa declaratoria comenzará a correr el lapso probatorio en este proceso Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA por la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN debidamente asistida por la Abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola; en el proceso judicial intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, representado por los Abogados, Sandra Carolina Gómez Jiménez y Jesús Alberto Guillen Morlet, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, asistido por la Abg. Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:------------------------------- PRIMERO: Se declaran nulas las actuaciones que constan en autos desde el folio cuarenta y ocho (48) relativo a la solicitud de medida de secuestro del inmueble arrendado, previamente identificado en autos, hasta, inclusive, el folio ciento setenta y uno (171) inherente al auto de diferimiento de sentencia.--
SEGUNDO: Se admite la tercería propuesta por la ciudadana ELIZABETH RIVERO TERÁN, C.I. 6.314.774, de conformidad con lo establecido en los artículos 370.3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez finalizado el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy sin que se interponga recurso alguno contra esta sentencia interlocutoria o si interpuesto el mismo, no sean consignadas por la parte que recurriere, las copias de todo el expediente, para el respectivo conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considerará como no interpuesto o desistido el recurso, por lo que en caso de que no fuere interpuesto o si siendo interpuesto se observe el desistimiento del mismo, declarará firme esta sentencia y a partir de esa declaratoria comenzará a correr el lapso probatorio en este proceso.-------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 01:10 P. M.- La Sec.