REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  veintiséis    (26)  de  Marzo    de dos mil Ocho
 
197º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-00131
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda   presentada   por  el ciudadano: BEDA  ISABEL  RAMIREZ  RODRIGUEZ,  titular de la Cédula de Identidad No. 4.391.402, asistida  por   la Abogada  Maria de la Ch. Pérez  D, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 17.347, todos de este domicilio.  Expone la parte actora: Que es  propietaria de un inmueble   consistente   de un apartamento    ubicado  en  el  Conjunto   Urbanización Río Lama,  Manzana  “B”,  Edificio  “B-1”, apartamento  Nro 14,  de esta ciudad de Barquisimeto,  alinderado de la  siguiente manera:  FACHADA L:  en una extensión de  nueve  metros con  once centímetros  ( 9.11 mts.) fachada  L que da  al patio  de la entrada  principal   y en una extensión de  un metro con cincuenta y ocho  centímetros (1.58 Mts.)  con jardinera   y pasillo de circulación por donde  tiene  su acceso   o entrada principal.  FACHADA K:   En una extensión   de siete  metros  con sesenta  y cinco  centímetros (7.65Mts)   con fachada N,  del apartamento  13  y en  un  metro con setenta  y seis  centímetros (1.76 mts)  con la  misma  fachada  K. FACHADA  M: En una extensión   de diez  metros  con sesenta  y nueve centímetros (10.69 Mts)   con la  misma   fachada M. FACHADA N: En una  extensión  de  nueve  metros con cincuenta y seis  centímetros (9.56 mts)  con la  misma  fachada  N.   Señala   que  en fecha  08 de noviembre del 2004,  celebró  contrato de arrendamiento,  el día  11 de  noviembre  de 2004,  por  ante la Notaría   Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual consignó marcado  con la  letra  “A”,  suscrito a tiempo determinado   con la ciudadana  ISVELIA  YAMILE  ROMERO VILLARREAL,  titular de la  Cédula de Identidad  Nro. 8.052.174, fijando  un  canon de arrendamiento   de  CUATROCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los  cuales  debían  ser cancelados   los  primeros cinco (05)  días   de cada  mes.  Que a partir   del mes de junio  del año 2007,  la arrendataria  dejó de  cancelar sus  obligaciones  arrendaticias,  adeudando  siete  (07)  meses   de  cánones de  arrendamiento a razón de   CUATROCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)  para  un total de  DOS  MILLONES  OCHOCIENTOS  MIL BOLIVARES O  DOSCIENTOS  OCHENTA MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs. 2.800.000,00) o ( 280.000, Bs. Fuertes).  Que desde  el mes de  Noviembre del año  2006,  le comunicó   a la arrendataria su  intención de  no continuar    la relación  arrendaticia   por  razones de necesidad   de  ocupar el inmueble   y realizarle   unas  reparaciones  mayores  que  ameritan   su inmediata  desocupación   y sus  dos  hijas  no cuentan   con vivienda  propia   y se  encuentran  viviendo  en el interior  del País junto con sus dos  menores  hijos.   Que  la  arrendataria  le aseguró   que desocuparía  en el  mes  de  abril del año  2007   y que   hasta los  actuales  momentos   ese convenio   no   se  ha hecho  realidad.  Fundamenta  su pretensión en los artículos 33, 34,  ordinales  a,b y c, de la Ley de  Arrendamientos Inmobiliarios   en concordancia   con los   artículos 1264 y  1592 del Código Civil. Por  lo antes   expuestos    es que acude a demandar   como en efecto demanda a la ciudadana  ISVELA    YAMILLE  ROMERO  VILLARREAL,  ya identificada  por  desalojo de Inmueble,  a fin de  que convenga   o a ello sea condenada  por el Tribunal  en Primero:   En desalojar  y entregar el inmueble   completamente  desocupado  de  personas  y cosas,  y en las mismas  condiciones   en que el fue entregado. Segundo:  En Pagar  las  costas  y costos   del presente  juicio. Tercero: Al pago  y cancelación total   de los cánones de arrendamiento  que quedan  pendientes.  Estimó  la  presente demanda  en la cantidad de   TRES MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o lo  que es  por  reconvención  (Bs. F.3000). Solicitó medida de  secuestro. Consignó anexos en tres (03) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 28-01-2008,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 8, cursa diligencia  suscrita  por  el Alguacil  donde consigna recibo de citación debidamente  firmado por la demandada.---------------------------
 
             Al folio 10, cursa  poder Apud Acta   otorgado  por la demandada   a la   Abogada  Liliana  Rodríguez   Montero,  inscrita  en  el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373.------------------------------------------------------------------------------------------------	             Al folio 11, cursa  poder Apud Acta   otorgado  por la  ciudadana  BEDA ISABEL  RAMIREZ  RODRIGUEZ, parte  demandante  a los   Abogados  María Pérez Durán  y Frank   Rodríguez Luna,  inscritos  en  el I.P.S.A bajo los  Nros. 17.347 y 33.493, respectivamente.------------------------------
 
             Desde el folio 12 al 16,  cursa escrito  mediante el cual   la demandada opone  cuestiones  previas   establecidas  en el Artículo  346, Ordinales 1°,  6°  y 11°  del Código de Procedimiento Civil   e  igualmente  reconviene   a la demandante  por  cumplimiento  de contrato  de arrendamiento.---------------------
 
               En fecha   18-02-2008,   el Tribunal  declaró  sin lugar  la cuestión previa opuesta   de conformidad con el artículo  346, ordinal 1° del Código  de Procedimiento Civil  e igualmente  negó la admisión de la  reconvención.---------
 
      A los folios 20  al 23, cursa  escrito  que  contiene  la contestación al fondo de  la demanda.----------------------------------------------------------------------------
 
     Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las  cuales se  admitieron en su  oportunidad, evacuándose  las  testimoniales  de los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PEREZ ARAQUE (fs. 26 al 27);  HUGO ANTONIO  GUTIERREZ  CARDOZO (fs. 28 al 29),  GUZMARY JOSEFINA  GOMEZ  SANCHEZ (fs. 68 al 71);  se  libraron  comunicaciones  a la entidad  Banco Occidental  de Descuento y Juzgado Primero  del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficios  Nros.  149 y 150 de fecha 26-02-2008 e  Inspección  Judicial  (fs. 72  al  73) siendo recibida las resultas en fecha 06-03-2008 y 12-03-2008, razones por las cuales se había diferido la sentencia para el quinto día  después de constar en autos dichas resultas.----------------------------------------
 
   Siendo  la  oportunidad   legal  para  dictar  sentencia  definitiva  en  la  presente causa y previa rogatoria  a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal   pasa  hacerlo  y  para  ello  observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:    Consta  en el libelo de la demanda que la parte actora  expresa que  en fecha ocho  de Noviembre del año dos mil cuatro (08-11-2004)  celebró contrato de arrendamiento  con la demandada, contrato que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble  consistente   de un apartamento    ubicado  en  el  Conjunto   Urbanización Río Lama,  Manzana  “B”,  Edificio  “B-1”, apartamento  Nro 14,  de esta ciudad de Barquisimeto,  alinderado de la  siguiente manera:  FACHADA L:  en una extensión de  nueve  metros con  once centímetros  ( 9.11 mts.) fachada  L que da  al patio  de la entrada  principal   y en una extensión de  un metro con cincuenta y ocho  centímetros (1.58 Mts.)  con jardinera   y pasillo de circulación por donde  tiene  su acceso   o entrada principal.  FACHADA K:   En una extensión   de siete  metros  con sesenta  y cinco  centímetros (7.65Mts)   con fachada N,  del apartamento  13  y en  un  metro con setenta  y seis  centímetros (1.76 mts)  con la  misma  fachada  K. FACHADA  M: En una extensión   de diez  metros  con sesenta  y nueve centímetros (10.69 Mts)   con la  misma   fachada M. FACHADA N: En una  extensión  de  nueve  metros con cincuenta y seis  centímetros (9.56 mts)  con la  misma  fachada  N.   Sumado a lo anteriormente expuesto, la parte demandante afirma  que se fijó un canon de arrendamiento  por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y que ,sin embargo, a partir del mes de JUNIO del año siete (2007)  la demandada dejó de cancelar sus obligaciones arrendaticias. Asimismo, agrega que necesita el inmueble y además debe realizarle reparaciones al mismo, razones todas por las que pretende el desalojo y entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que le fue entregado, el pago de costos y costas del presente juicio además del pago y cancelación total  de los cánones de arrendamiento que quedan pendientes.  Acompaña al libelo  original del contrato de arrendamiento al cual se le brinda valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la demanda y no haber sido desconocido por la parte demandada. Por su parte, la demandada  alega  entre otras cosas la cuestión previa prevista en el ordinal  undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta  o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales  que no sean las alegadas  en la demanda. ----------------------------------------------------------
 
Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandante  acumula en su escrito libelar dos pretensiones, como son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago total de los  cánones de arrendamiento que quedan pendientes, por lo que se origina en esta juez la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo. Al respecto, consta en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. En consecuencia  se evidencia en la norma transcrita que existe la  imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es claro que  la demanda de desalojo interpuesta debe ser resuelta por esta vía procedimental, así mismo la pretensión del  pago de los cánones   pendiente por cuanto derivan de la relación procesal por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad  con el  numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------  
 
SEGUNDA:   Una de las razones esgrimidas  por la parte demandante para  solicitar el desalojo  es que el inmueble arrendado requiere  reparaciones mayores; sin embargo consta en inspección realizada al inmueble y promovida por ambas partes en lapso útil para ello y a la que se le brinda valor probatorio que  el inmueble se encuentra en buen estado, por lo que esta causal esgrimida se considera invalida en este proceso Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
 
TERCERA:  Otra de las causales  planteadas por la actora para demandar por desalojo es la necesidad de que sus dos hijas no cuentan con vivienda, hecho que no fue probado por la misma en este juicio, por lo que se considera como invalido este alegato Y ASÍ SE DECIDE.---------
 
CUARTA: En vista que la causal esgrimida por la parte actora para   demandar por motivo de desalojo es la falta de pago de “los cánones de arrendamiento pendientes” sin especificar   cuales son los mismos, con la sola mención  que la parte demandada  dejó de pagar los cánones de arrendamiento  “a partir del  mes de Junio del año 2007”, esta servidora  declara como cánones que la demandada alega como pendientes por pagar los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DEL AÑO 2008, por cuanto es el  veintitrés (23)  de Enero del año 2008 cuando fue interpuesta la demanda.  En este estado desea  esta servidora  aclarar a las partes que  la prueba de testigos  no es admisible  cuando se trata de probar la existencia  de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación  o de extinguirla, cuando el valor del objeto  excede de dos mil bolívares  por lo que se desechan   los testimoniales evacuados en este proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1. 387 del Código Civil   Y ASÍ SE DECIDE.---- QUINTA:  Pasando a revisar si en efecto existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DEL AÑO 2008  a razón  de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), según lo alega la parte actora esta servidora pasa a revisar tanto los alegatos  esgrimidos por la parte demandada como las pruebas aportadas al proceso y al respecto constata que la parte demandada esgrime  que el canon de arrendamiento  no era por la cantidad de  CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), sino por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) o  lo que hoy reexpresamos en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.450,oo  ), promueve recibos de pago  de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2006 los cuales  no fueron desconocidos por la parte demandante esta juez les brinda valor probatorio y evidencia  que en efecto  el canon de arrendamiento es por la cantidad de  CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.450,oo).   Esgrime además la parte demandada  que pagó en efectivo a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO  2007 cuando  la arrendadora fue a cobrarle los respectivos cánones; que además de ello alega que cuando la demandante viajaba le depositaba en la cuenta de ahorros N°  1119045599 del Banco Occidental de Descuento, pudiendo depositar hasta los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007 en la referida cuenta bancaria de la cual es titular la arrendadora, por cuanto  dicha ciudadana canceló la cuenta bancaria  por lo que promueve planillas de depósitos bancarios del mes de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007 a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, y se desecha el  cheque N° 88166905,  fechado 15 de Noviembre del año 2007 a favor de la demandante por cuanto no consta en autos que el mismo fuere anulado  ni el motivo del mismo. Aunado a ello la parte demandada aduce que tuvo que aperturar procedimiento consignatario  según consta en el expediente  KP02-S-2007-21.113 el cual cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial    a los fines de consignar los cánones del mes de Noviembre y Diciembre del año 2007, así como el de Enero del año 2008 y los meses subsiguientes, recibos de consignación que constan en autos y a  los que esta servidora les brinda valor probatorio. Ahora bien respecto al procedimiento consignatario  esta juez debe evidenciar que el mismo se ajuste a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  el cual establece que el arrendatario  tiene a su favor un lapso de 15 días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad para  consignar  el respectivo canon y poder así ser considerado solvente. A estas alturas de lo analizado  observa esta servidora que la cláusula segunda del respectivo contrato de arrendamiento  establece que las mensualidades se vencen los días quince (15)  del mes siguiente por lo que la arrendataria tiene a su favor hasta el día treinta (30) de ese siguiente mes para consignar legítima y oportunamente.  Veamos pues, si se consideran pagadas los cánones demandados:  Respecto a los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007 no consta recibo de pago alguno  en  autos, sin embargo se observa que en la  prueba de informe  sobre la movilización de la cuenta bancaria referida en autos, cuya titular era la parte demandante  y siendo que fue cancelada por la misma, se evidencia  que fueron pagados  cánones de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES los días dieciocho de Septiembre del dos mil siete (18-09-2007); diecinueve de Octubre  del  año dos mil siete (19-10-2007)  así como retiros con libreta  realizados en fechas posteriores a los depósitos realizados por la parte demandante por montos correspondientes a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y doscientos cincuenta mil quinientos sesenta y dos bolívares con cero seis céntimos (Bs. 250.562,06) entre otros, por lo que se evidencia la aceptación del pago  de los meses  de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE  DEL AÑO 2007 y se declara que  corresponden a estos meses por cuanto las planillas de depósitos  y sus  imputaciones a cánones no fueron desconocidos por la parte demandante; por lo que hasta este estado de análisis se consideran pagados por esta servidora   los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE  DEL AÑO 2007 por cuanto existe la presunción legal de que cuando se aceptan pago de  cánones posteriores se consideran pagados los cánones anteriores, según lo establece el artículo 1.296 del Código Civil.  Pasando a  revisar si la demandada se encuentra solvente  en el proceso consignatario  observamos que consignó el canon de NOVIEMBRE del 2007 el día 26 de Noviembre del año 2007 por lo que se considera legitima esa consignación. El canon del mes de DICIEMBRE del año  2007  lo consignó  el 17 de Diciembre del año 2007, por lo que se considera legítima dicha consignación  y la del  mes de ENERO del año 2008 la realizó el 17 de Enero del año 2008 por lo que se considera legítima dicha consignación, por cuanto fueron realizadas dentro del lapso establecido  en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales esta servidora considera legítimamente consignadas y por ende  pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007  como  el del mes de ENERO DEL AÑO 2008, por lo que en consecuencia se constata que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados así como evidencia como inexistente la causal  esgrimida por la actora en cuanto a falta de pago de los cánones demandados  para demandar por motivo de desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la SIN LUGAR    la demanda que por motivo de desalojo fue intentada  por  la   ciudadana: BEDA ISABEL  RAMIREZ  RODRIGUEZ, representada  por  los     Abogados  María Pérez Durán  y Frank   Rodríguez Luna, contra la   ciudadana ISVELIA  YAMILE  ROMERO VILLARREAL, representada por la Abogada Liliana  Rodríguez   Montero,  todos plenamente identificados en autos.  --------------------------------------------------------------------------
 
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida  según lo establecido ene. Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año  2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------
 
		La    Juez Temporal, 
 
 
             Abg.  LUZ MARIA  VILLARROEL
 
                          					        La Secretaria,
 
 
						  Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 02:55 P.M.
 
                                                                                      La   Sec.
 
 
 
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