REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, Veinticuatro   (24)  de Enero de dos mil   Ocho
 
197º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-0004006
 
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha 28-09-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  el ciudadano  JOSE  ARGENIS  MAYORGA  BELLO,  titular   de la Cédula de Identidad Nro. 2.196.962,  asistido por el Abogado  CARLOS  RODRIGUEZ DORANTE,    inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 11.944;     contra   el  ciudadano  WILLIAN AMADO  PEREZ,  titular de la cédula de identidad Nº 9.559.363.   La parte actora  expone  en su libelo de demanda que  suscribió contrato de  arrendamiento   en fecha   16 de febrero  de 2004,  con el  ciudadano  WILLIAN  AMADO  PEREZ,  sobre un inmueble    de su propiedad   constituido por  una  casa  distinguida  con el Nro.  6-36,  situado en  Cruz Blanca,  carrera   1-A entre calles 6 y 7  de esta ciudad,   de Barquisimeto  comprendida  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte:  Carretera vieja  que conduce a santa Rosa,  que es su frente;  Sur: Solar  de casa  de María   de Alvarado;  Este: Casa y solar   de Sergio Suárez y  Oeste:  Solar de casa de María  Báez. Que en el  mencionado  contrato  se fijó un canon  mensual  por la  cantidad de DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),  los  cuales serían  cobrados  a través de  giros y cancelados   por  mensualidades adelantadas, los primeros  días  de cada mes  con  una duración de  tres  meses   fijos contados  a partir  del 16  de febrero   del 2004; reservándose el arrendador  el derecho  de aumentar  el canon de arrendamiento, si se firmare  nuevo contrato  de acuerdo   a las variantes del mercado y obligándose a notificar por escrito al arrendatario   su decisión  con noventa días de anticipación,  pudiendo prorrogarse   por un lapso  igual  a  voluntad  de  la  partes.   Que vencido   el plazo original   del  referido contrato   en fecha  15  de mayo  de 2004, se prorrogó   por un periodo igual   de tres (3)  meses, hasta el   15 de  Agosto   de 2004, quedando  renovado  el  mencionado contrato  convirtiéndose a tiempo indeterminado.   Señala que el arrendatario   ha venido  incumpliendo   de  manera reiterada   con el contrato de arrendamiento  dejando de cancelar el canon de arrendamiento    equivalente  a seis  (6)  mensualidades   consecutivas,  correspondiente a  los  meses de  febrero, marzo,  abril, mayo,  junio  y julio  del año 2007, a razón  de Doscientos  Mil  Bolívares (Bs. 200.000,00)  cada uno,   y  ha incumplido  en el hecho  de cambiar  el uso o destino del inmueble  arrendado  ya  que en el inmueble  se vienen  realizando  reparaciones   de mecánica,  donde funciona  el Taller  denominado “FIAT  UNO”,  sin  previo  y  escrito consentimiento,  violando  las  cláusulas  primera  y segunda  del  mencionado contrato.  Fundamenta  su pretensión en los artículos   1159,  1160,  1264,  1592 del Código Civil   y  33 y 34, literal “a”   y “d”  de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.   Que  por todo lo expuesto es que acude a demandar    como en efecto demanda  al ciudadano  WILLIAN AMADO PEREZ, ya  identificado para que convenga   o a ello  sea condenado  por el  Tribunal  en: 1) Desalojar   el inmueble arrendado,  constituido  por una casa distinguida   con el Nro. 6-36, situada en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles  6 y 7,  de esta ciudad de  Barquisimeto;  2) A que devuelva   la casa descrita,  sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas  y cosas,   con todas  las solvencias   de los servicios   y en el mismo buen estado en que lo recibió,  o en su defecto  a ello  sea   obligado     por este   Tribunal;  3)  En pagar  por concepto   de  indemnización   por daños  y perjuicios,   la cantidad de   UN MILLON  DOSCIENTOS   MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00),  correspondiente a los cánones de  arrendamiento   de los  meses de   Febrero,  Marzo,  Abril,  Mayo,  Junio  y Julio  de  2007, así como los que se sigan venciendo   hasta  la  definitiva  entrega  del inmueble  arrendado,    a razón de  DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES  (Bs. 200.000,00);  4)  El pago de las  costas  y costos  del presente juicio.  Estimó su demanda  en  la  cantidad de  UN MILLON DOSCIENTOS   MIL  BOLIVARES   (Bs. 1.200.000,00). Consignó  anexos  en  dos (2)  folios útiles.-------------------------------------------------------------------------------
 
                Al folio  7, cursa   poder  Apud-Acta   otorgado por el    ciudadano  JOSE  ARGENIS MAYORGA  BELLO,  a los Abogados  CARLOS  RODRGUEZ DORANTE  y ERLINDA  OROPEZA  TORRES,  inscritos en el I.P.S.A  bajo  los   Nros.  11.944 y 8.905,  respectivamente.---------------------------
 
                  Al folio  9, cursa   poder  Apud-Acta   otorgado por  el    ciudadano  WUILLIAM AMADO  PEREZ,  a los Abogados  JORGE LUIS MOGOLLON   y ZAIDA JOSEFINA   MENDOZA  SILVA,  inscritos en el I.P.S.A  bajo  los   Nros.  23.834 y  89.770,  respectivamente.----------------------------------------------------------
 
                   Al folio  10, cursa  diligencia del Alguacil de este Tribunal  por medio del cual  consigna   recibo de  citación  que    le fuera  firmado  por el  demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
                     A los folios  12  y  13  cursa   escrito  de  contestación  a la demanda  y  opone    el  defecto de  forma   de  la  demanda   como cuestiones  previas. -----------------------------------------------------------------------------------------------
 
                     Al folio 14,  cursa escrito    consignado  por  el  apoderado de la    actora   por medio del cual  contradice las  cuestiones  previas  opuestas  por  la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------
 
                     Abierto  el  juicio a pruebas ambas   partes  promovieron   las  suyas   las  cuales  se admitieron  en  su  oportunidad   oficiándose   a la  Oficina  de  Instituto  Postal   Telegráfico del Estado Lara,  con  oficio  Nro. 006  de fecha  08-01-2008; inspección  judicial  (fs.  28 al 50); ALFREDO ALONZO CARDENAS (51  y 52);  ELEAZAR EDUARDO ARANGUREN  ARROYO (fs. 53 al 54);  exhibición  de documento (fs. 57 al 58).-------------------------------------------
 
En fecha  31-01-2008 se difiere el dictamen de la sentencia  para el quinto día de despacho siguiente  después de que conste en autos la resulta de la prueba de informe.--------------------------------------------------------------------------
 
En fecha  12-03-2008 es  agregada la resulta de la prueba de informe requerida al Instituto Postal Telegráfico.-----------------------------------------------------
 
          Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   La parte demandada, a su entender,   opone  el defecto de forma de la demanda  por no haberse señalado en el libelo  que la relación arrendaticia data desde  el dieciséis  de Marzo del año dos mil seis (16-03-2006),  observando esta servidora  que  la parte demandada   no fundamenta   su  oposición, lo que atenta contra el derecho a la defensa de la parte actora, además de no corresponder este hecho alegado  a una de las cuestiones previas establecidas  dentro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegato que  pudiera  tener implicaciones  cuando se dirime  la prórroga arrendaticia, que por cierto no es el caso de autos;  por lo que en consecuencia se considera  impertinente este alegato  Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------
 
SEGUNDO:  Consta, igualmente, en el escrito de contestación de la demanda  que la parte  demandada esgrime que en el caso que nos ocupa  ocurrió,  según su criterio,  la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento  Civil ya que según él, por un lado se demanda desalojo, así como el cumplimiento y a la vez se cobran cánones de arrendamiento.  Observa esta servidora que  consta en el libelo de demanda que   la parte demandante sólo demanda el desalojo por dos de sus causales,   claramente establecidos   en  los literales a y d  del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y que las cantidades demandadas sólo se pretenden a título de Indemnización de daños y perjuicios, por lo que  el alegato de la acumulación prohibida no puede ser considerado válido  porque además de no ser una cuestión previa, no se evidencia en autos que   exista la referida acumulación de acciones en este proceso   Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
 
TERCERO:   Expone la parte actora que  en fecha  dieciséis de Febrero del año  dos mil cuatro (16-02-2004) celebró contrato de arrendamiento determinado por  un lapso de duración de tres meses, hoy catalogado  por la ley  como un contrato a tiempo indeterminado, con quien  funge como  demandado  en la presente causa, contrato cuyo objeto es el arrendamiento de  un inmueble  constituido por  una  casa  distinguida  con el Nro.  6-36,  situada esta en  Cruz Blanca,  carrera   1-A entre calles 6 y 7  de esta ciudad    de Barquisimeto  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte:  Carretera vieja  que conduce a Santa Rosa,  que es su frente;  Sur: Solar  de casa  de María   de Alvarado;  Este: Casa y solar   de Sergio Suárez y  Oeste:  Solar de casa de María  Báez. Afirma el actor, debidamente asistido,  que en el  contrato se fijó que el  canon  mensual  de arrendamiento era  por la  cantidad de DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),  pagaderos por  mensualidades adelantadas, los primeros  días  de cada mes. Agrega la parte demandante que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de   Febrero, Marzo,  Abril, Mayo,  Junio  y Julio  del año 2007, cánones cuya sumatoria  resulta en la cantidad de  UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) reexpresados en  UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en  nuestro país a partir del Primero de Enero del  año dos mil ocho (01-01-2008) y  cuyo pago pretende la parte actora  a título de indemnización de daños y perjuicios causados  debido a  la falta de pago de los mencionados cánones, así como aquellos cánones que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, todo ello a título de indemnización por daños y perjuicios causados a razón de doscientos mil bolívares por mes (Bs. 200.000,oo).  Adicionalmente expresa que  el demandado  cambió el uso del inmueble sin la autorización del arrendador.  Fundamente su pretensión en el artículo 34, literales “a”   y   “d”  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña al libelo Original del Contrato de Arrendamiento  privado al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada.  Consta en autos que la parte demandante promovió  los documentales consistentes en  el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda y el cual ya fue suficientemente valorado, así como el Instrumento poder apud acta, al cual se le brinda valor probatorio por haber sido conferido  debidamente ante la secretaría de este Tribunal;  el escrito de contestación de la demanda en su particular tercero  el cual será valorado posteriormente; el documento de Propiedad del  Inmueble al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad sino arrendamiento, promoviendo además  inspección judicial  a la cual se le brinda valor probatorio  por cuanto goza totalmente del ejecútese del principio  contradictorio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO:  Por su parte, el demandado, debidamente citado y representado,  en tiempo útil para contestar la demanda, contradice   el juicio de desalojo, así como lo que considera la pretensión de cumplimiento de contrato a los fines de la desocupación del inmueble arrendado, contradice  además  la pretensión de  cobro de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondientes a los cánones de Febrero a Julio del año 2007 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble  a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por mes a título de  indemnización por daños y perjuicios causados, así como contradice el pago de costos y costas en el presente juicio, alegando a los efectos de la contradicción, el defecto de forma de la demanda  por señalarse tan solo el último contrato de arrendamiento,  promueve el defecto  de forma  de la demanda  por haberse hecho la acumulación prohibida  en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por demandar presuntamente el cumplimiento del contrato para desocupar la casa y el pago de los cánones de arrendamiento.  Contradice además la parte demandada  que  deba “los meses de  Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007”, ya que  el ciudadano  José Argenis Mayorca Bello, visitaba el  taller “FIAT UNO”,  todos los sábados y se le pagaba la cantidad de Bs. 50.000,oo hasta el sábado 03-11-2007”  y que debido  a la resistencia del  demandante a recibir el pago   consignó cánones según consta en  expediente consignatario N°  KP02-S-2007-022556. Consta en autos que la parte demandada no acompaña  documento alguno a  su escrito de contestación   y promueve  fotostato del contrato de arrendamiento  celebrado en fecha 1996 a los fines de demostrar el periodo desde el cual existe la relación arrendaticia;  cuatro testimoniales  a los fines de probar   que la parte demandante arrendadora no  se dirigió al demandado arrendatario a los fines de cobrarle  los cánones. En el mismo sentido pidió al Tribunal se oficiase al Instituto Postal telegráfico a los fines de que informase si  el  ciudadano   Carlos Rodríguez  había  enviado telegrama a Wuillian Pérez, prueba a la que no se le brinda valor probatorio por impertinente Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
 
QUINTO:   Ahora bien,  pasando a analizar cada uno de los alegatos  y  pruebas aportadas al proceso  observa esta servidora que  lo que primero esgrime la parte demanda   es que contradice el juicio de desalojo  incoado contra su  representado, sin embargo observa esta servidora, que esta contradicción es inválida por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha  dieciséis de Febrero del año  dos mil cuatro (16-02-2004) se convirtió a tiempo  indeterminado  y contra  el  opera el juicio de desalojo por las causales establecidas  en el  artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consta en el escrito de contestación de la demanda que el demandado  expresa que contradice la  pretensión de cumplimiento de contrato para desocupación de la casa; sin embargo, observa esta servidora  que  el  juicio por motivo de desalojo  lleva implícito  la entrega del inmueble, cuando se demuestran como ocurridas las causales del artículo  arriba mencionado,  además de observar que la  parte demandante no pretende  acción por motivo de cumplimiento alguno sino que demanda por motivo de desalojo, por lo que  se evidencia la invalidez  de los  alegatos  del  demandado  analizados en este punto  Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:  Pasando a  analizar lo realmente controvertido  en  la presente causa, observamos que uno de ellos se refiere a la causal de desalojo establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el actor alega en su escrito libelar la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento  correspondientes a los meses de   Febrero, Marzo,  Abril, Mayo,  Junio  y Julio  del año 2007, cánones cuya sumatoria  resulta en la cantidad de  UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) reexpresados en  UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) y  cuyo pago pretende la parte actora  a título de indemnización de daños y perjuicios causados  debido a  la falta de pago de los mencionados cánones, así como aquellos cánones que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, todo ello a título de indemnización por daños y perjuicios causados a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES por mes (Bs. 200.000,oo), reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 200,oo) .  Al revisar los documentales que constan en autos así como los alegatos esgrimidos por el demandado  observa esta servidora que  existe un expediente consignaticio que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° KP02-S-2007-022556,   aperturado en fecha posterior al  tres de Noviembre del año dos mil siete (03-11-2007) según confesión del demandado en su contestación,  observándose  que las consignaciones fueron realizadas después de haberse citado al demandado, recibos de  consignación emitidos por el  mencionado Juzgado y  traídos al proceso extemporáneamente; pero que esta servidora por ser una prueba  relevante le brinda valor probatorio, especialmente  en lo que se refiere  a la fecha en que fueron consignadas  y haciendo la salvedad a las partes que  como  no  se cumplió el  principio contradictorio  en cuanto  a la mensualidad que se dice consignar, esta servidora  observa  y declara como consignadas  única y exclusivamente, según consta en autos,  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO del año 2007  en el referido expediente consignaticio  en forma totalmente extemporánea por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aún cuando en dichos recibos se exprese que el consignatario  manifiesta que  dichas consignaciones corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007.  Es preciso que  se entienda que el proceso existe  para hacer justicia y eso se logra a través de la verdad y no a través de medias tintas.  El defender a un cliente  no debe implicar  una contradicción e irrespeto a los fines  del proceso ni a los principios  que deben regir a la naturaleza humana como lo son la verdad y la justicia. La astucia no debe estar reñida  ni en lucha  con estos  principios que   declaramos defender cuando nos graduamos de abogados.  El anterior llamado de conciencia lo hago por cuanto aún cuando  el demandado trata de demostrar  haber consignado   cánones de arrendamiento posteriores a los demandados  a los fines de hacerlos valer como que se hubiesen pagados  los cánones pretendidos a  título  de indemnización y con ellos tratar de hacer  valer la  presunción legal de pago de cánones anteriores, hay que hacer honor a la verdad y a la Justicia, y por cuanto no consta en autos  recibos de pago alguno correspondiente a los cánones demandados esta servidora observa como ocurrida la causal  establecida en el literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al constar en autos, para el momento en que fue interpuesta la demanda, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de   Febrero, Marzo,  Abril, Mayo,  Junio  y Julio  del año 2007, por lo que se condena al demandado a pagar a la parte demandante a título de indemnización por daños y perjuicios causados  por la falta de pago  de los cánones de arrendamiento la cantidad de  UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES   (Bs. F. 1.200,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES POR MES (Bs. F. 200,oo) más los cánones que continuaren venciéndose  hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de personas y cosas a  razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES POR MES; de los cuales  se consideran  como consignados  CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES  en el   expediente consignatario N° KP02-S-2007-022556 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Juez ordena  una vez sea declarada firme la presente sentencia que por la secretaría de este  Juzgado se realicen los cálculos de la cantidad  que definitivamente deba pagar el demandado a la parte demandante  tomando en consideración  lo consignado en dicho expediente  Y ASÍ  SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEPTIMO:  Aunado a lo anterior, la parte actora  afirma  que, según la cláusula primera del contrato de arrendamiento,  las partes pactaron  que el inmueble tendría un uso exclusivo  de vivienda y que sin embargo  el demandado cambió el uso al de  taller de reparación de vehículos más vivienda del demandado y sus familiares,  hecho que realmente consta en la inspección judicial realizada  y promovida por la parte actora así como se  evidencia en la referida cláusula primera que las partes pactaron  el uso exclusivo de vivienda, así como en la confesión realizada por la parte demandada en el  particular tercero de su escrito de contestación de la demandada cuando menciona que la parte demandante iba a cobrar al taller “Fiat Uno”, confesión libre y voluntaria, a la que se le brinda valor probatorio por haber sido esgrimida en juicio por la parte demandada causando efectivamente evidencia en su contra,  razones por las que, en consecuencia, esta servidora constata como ocurrida la causal “d”  del  artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios   y como legales y legítimas cada una de las pretensiones de la parte   actora Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR  la pretensión  intentada por  motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado   por  el ciudadano  JOSE  ARGENIS  MAYORGA  BELLO,   representado  por los   Abg.  CARLOS  RODRIGUEZ DORANTE  y  ERLINDA  OROPEZA  TORRES;     contra   el  ciudadano  WUILLIAM AMADO  PEREZ, representado por  los Abg  JORGE LUIS MOGOLLON   y ZAIDA JOSEFINA   MENDOZA  SILVA,   todos  identificados en autos. En consecuencia: ---------------------------------------------------
 
1) Se condena al demandado a desalojar   el inmueble arrendado,  constituido  por una casa distinguida   con el Nro. 6-36, situada en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles  6 y 7,  de esta ciudad de  Barquisimeto, comprendida  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte:  Carretera vieja  que conduce a santa Rosa,  que es su frente;  Sur: Solar  de casa  de María   de Alvarado;  Este: Casa y solar   de Sergio Suárez y  Oeste:  Solar de casa de María  Báez. ; ---------------- 2) Se condena al demandado a devolver  a la parte demandante,  totalmente desocupado de personas  y cosas,   con todas  las solvencias   de los servicios   y en el mismo buen en su defecto  a ello  sea   obligado     por este   Tribunal;  3)  Se condena al demandado a pagar a la parte demandante  por concepto   de  indemnización   por daños  y perjuicios,   la cantidad de   UN MILLON  DOSCIENTOS   MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), reexpresados en  UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F. 1.200,oo) correspondiente a los cánones de  arrendamiento   de los  meses de   Febrero,  Marzo,  Abril,  Mayo,  Junio  y Julio  de  2007, así como los que se sigan venciendo   hasta  la  definitiva  entrega  del inmueble  arrendado,    a razón de  DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES  (Bs. 200.000,00), reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 200,oo) .------------------------------------------------------------------- 4)  Se condena a la parte demandada  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (/24)  días del mes de Marzo  del año 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
    Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
				La  Secretaria,  
 
 
 
		 	    Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:50 P.M..- 
 
					La   Sec.. -
 
 
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