REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0001338
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 09-04-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ROMERO GIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068, según consta de instrumento poder marcado con la letra “A”, todos de este domicilio. Expone el actor que en fecha treinta (30) de diciembre del 1998, sus mandantes celebraron en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, sobre casa de su propiedad ubicada en la calle 41 entre carreras 30 y 31, Nro. 30-81, hoy Nro. 113 en esta ciudad de Barquisimeto; fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales y el término del contrato fue estipulado a seis (6) meses fijos sin prórroga, tal como lo determina la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, siendo su término en fecha treinta (30) de Junio de 1999. Señala que una vez finalizado el contrato la arrendataria no devolvió el inmueble incumpliendo con su obligación y con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 1999. Por esta razón es que el cumplimiento del contrato de arrendamiento y obtener la devolución del inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1592, 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto es por lo que proceden a demandar en nombre de sus mandantes a la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.81.124.291, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble libre de personas y cosas A entregar el inmueble libre de personas y cosas. Segundo: Que convenga en cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 1999. Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00). Consignó anexos cursantes desde el folio 5 al 10.--------------------------------------------------------------
Desde el folio 17 al 20, cursa original del contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 21 al 23, cursa escrito de REFORMA DE LA DEMANDA en los siguientes términos:----------------------------------------------------
Que en fecha treinta (30) de Diciembre del 1998, sus mandantes celebraron en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, sobre casa de su propiedad ubicada en la calle 41 entre carreras 30 y 31, Nro. 30-81, hoy Nro. 113 en esta ciudad de Barquisimeto; fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales y el término del contrato fue estipulado a seis (6) meses fijos sin prórroga, tal como lo determina la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, siendo su término en fecha treinta (30) de Junio de 1999. Señala que una vez finalizado el contrato, la arrendataria, no devolvió el inmueble incumpliendo con su obligación por lo cual demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y obtener la devolución del inmueble propiedad de sus mandantes. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------
Por todo lo expuesto es por lo que proceden a demandar en nombre de sus mandantes a la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.81.124.291, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble libre de personas y cosas. Segundo: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00).-----------------------------------------------------------------
En fecha 18 -04-2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, cursando al folio 27 diligencia del Alguacil por medio del cual consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa por lo cual el Tribunal ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones a los folios 42, 43.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 35 y 36 cursa original del poder consignado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2007, los demandantes solicitaron de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro sobre el inmueble dado en garantía; por lo cual el Tribunal mediante oficio solicitó al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, los posibles gravámenes que pudieran existir sobre el mencionado inmueble.-----------------------------------------------------
A los folios 54 y 55, cursa escrito suscrito por la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ DE VALERA, asistida por la Abg. Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.341, por medio del cual se da por citada y consignó anexos que cursan desde el folio 56 al 67.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-10-2007, cursa escrito suscrito por la ciudadana CELIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.165.620, asistida por la Abg. MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.824, donde presta Tercería en el presente proceso de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos en cuatro (4) folios útiles.----------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 78, cursa diligencia del Abg. VICTOR CARIDAD, en su carácter de autos donde procede a impugnar copias que rielan desde el folio 58 al 64 del presente expediente. Igualmente cursa escrito al folio 92, donde se opone se admita la Tercería Voluntaria e impugna las fotocopias cursante a los folios 73, 74 y 75, respectivamente.---------------------
En fecha 13-11-2007, este tribunal se abstiene de admitir la tercería propuesta por considerar que no llena los extremos establecidos en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. ---------------------------------
En fecha veintitrés de Noviembre del dos mil siete (23-11-2007) se difirió la sentencia para el quinto día de despacho después de que constase en autos la prueba de informe, siendo agregadas las resultas de la misma en fecha diecinueve de Diciembre del 2008. -------------------------------------------------
Estando fuera de lapso para dictar Sentencia Definitiva debido al hecho de estar impartiéndose justicia en otra causa además del cumplimiento de otras funciones tribunalicias, se decide dictar sentencia en el día de hoy en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora en fecha dos de Abril del año dos mil siete (02-04-2007), interpone reforma de la demanda la que es admitida en fecha dieciocho de Abril del mismo año (18-04-2007) y en la que plantea que en fecha treinta de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (30-12-1998) celebró contrato de arrendamiento con la demandada, contrato cuya lapso de duración se pactó en seis (6) meses fijos e improrrogables, versando el mismo sobre un inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 30 y 31, Nro. 30-81, hoy Nro. 113, en esta ciudad de Barquisimeto; acordando las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales que hoy reexpresados se leen VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25,oo), y en vista de que, según el criterio de la parte actora, la parte demandada no entregó el inmueble arrendado al término de la relación contractual, pretende que la parte demandante convenga en que son ciertos los hechos narrados y devuelva el inmueble antes identificado, más las costas y costos del proceso. Acompaña al escrito libelar copia certificada del poder, original del contrato privado de arrendamiento al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
SEGUNDO: Por su parte la demandada se da por citada el treinta y uno de Octubre del año dos mil siete (31-10-2007), no contesta la demanda y luego promueve copia simple del contrato de arrendamiento, cuyo original riela en autos a los fines de demostrar que el contrato se suscribió a tiempo determinado, presumiendo la ocurrencia legal de lo preceptuado en el artículo 1.614 del Código Civil venezolano, respecto a la naturaleza indeterminada del tiempo del contrato, por cuanto no ha mediado oposición alguna para que la demandada continuare ocupando el inmueble. Aunado a ello promueve originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no versan sobre hechos demandados y especificados en la reforma de la demanda. Asimismo promueve copias simples de consignaciones realizadas ante el tribunal Tercero del Municipio iribarren de esta Circunscripción Judicial a las cuales tampoco se les brinda valor probatorio por cuanto no es la falta de pago, ni la insolvencia en los pagos, los hechos controvertidos en la reforma de la demanda sino el cumplimiento del contrato por expiración del tiempo de duración del mismo. De la misma manera promueve y consigna copia simple del poder notariado de la representación de los demandantes a los fines de demostrar que existe falta de cualidad del apoderado actor, promoción que es considerada invalida por esta servidora por no corresponderse con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil respecto a la posibilidad que tiene el comunero de presentarse en juicio sin poder en los relativo a la comunidad. Adicionalmente, por un lado promueve el poder que le fuera otorgado por la demandada para actuar en juicio, así como copia simple de Decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 05-02-2007, caso Inmobiliaria Dalta C.A. vs. Comercial Madrid C.A. donde se dejó sentado criterio sobre la conversión de los contratos determinados en contratos indeterminados, a la cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada o tachada; y por el otro lado promueve, finalmente, se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe sobre las consignaciones realizadas en el expediente KP02-S-2007-15197, prueba a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto la misma no versa sobre hechos controvertidos Y ASÍ SE DECIDE.------
TERCERO: Como bien puede observarse en el petitorio de la reforma de la demanda la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (30-12-1998) por un lapso de duración de seis (6) meses fijos e improrrogables. La parte demandada promueve el contrato de arrendamiento que consta en autos a los fines de demostrar que el contrato celebrado se convirtió a tiempo indeterminado. Analicemos, pues, lo siguiente: Consta en autos que la demanda es interpuesta en fecha dos de Abril del año dos mil siete (02-04-2007) siendo admitida su reforma en fecha dieciocho de Abril del mismo año (18-04-2007) y observa esta servidora que el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”, norma que necesariamente, como Juez, me lleva a verificar si existe en autos prueba alguna de oposición a la ocupación realizada por la parte arrendadora, hoy parte demandante, una vez finalizada la duración contractual, prueba que como todos y esta servidora puede evidenciar, es inexistente en la presente causa, razones por las que indefectiblemente se consideran como no procedentes las pretensiones de la parte actora, por cuanto el motivo por el cual acciona la parte actora no es el que corresponde a la naturaleza actual del contrato celebrado, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vista de que los contratos indeterminados en el tiempo sólo pueden ser objeto de la acción de desalojo Y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
CUARTO: Respecto al criterio planteado por la parte actora conforme a lo cual la Ley de Arrendamientos no es aplicable al contrato, objeto de la controversia, esta Juez tiene el deber de manifestarle que el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sus normas se aplicarán a desde su entrada en vigencia a todos los procesos, a excepción de aquellos que tengan aperturados procedimientos administrativos, procedimiento antiguo y no cerrado que tampoco consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ROMERO GIMENEZ, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, contra la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, asistida por la Abg. Deisy Andreina Rojas Paredes, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 A.M.-
La Sec.