REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0001197
Visto el libelo de demanda presentado por la empresa INMOLARA, C.A. representada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PULGARIN VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.567.447, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.053, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito. Expone la demandante que en fecha 01-11-2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano SAMUEL ANTONIO MONTES AYOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.468.161, estipulándose un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 34 y 35, Edificio Estrella, local 1, con un área aproximada de 103 Mts., según contrato marcado con la letra “A”. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en fecha 08 de diciembre de 2006, le comunicó al inquilino, ciudadano SAMUEL ANTONIO MONTES AYOLA, del atraso que tenía de dos mensualidades vencidas y no canceladas correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, para que se pusiera al día en virtud que le estaba corriendo el lapso de prórroga legal contenido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo infructuosos a su decir, los llamados de atención por el atraso. Señala que el inquilino comenzó a hacer consignaciones por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia de copia simple que anexó marcada con la letra “B”; que en la mencionada copia se desprende que no canceló los meses de febrero y marzo del 2007. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo acude a demandar como en efecto demanda al mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado en que el arrendamiento ha quedado resuelto y que debe entregar sin plazo alguno el inmueble antes descritos en las mismas condiciones en que lo recibió, cancelando los cánones vencidos así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por ultimo solicita de decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).Consignó anexos desde el folio 3 hasta el 34.-------------------------
Admitida la demanda en fecha 03-04-2007, se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 36, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PULGARIN VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.567.447, actuando en representación de INMOLARA, C.A., al Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.053.-------------------------------------------------------------------
Al folio 39 cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación del cartel a los folios 50, 51 y 54, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-11-2007, se designó Defensor Ad-Litem a la Abg. MARIA FERNANDA TORRES, cuya notificación y aceptación del cargo cursan a los folios 57, 58 y 59.-----------------------------------------------------------
Al folio 61 cursa auto por medio del cual se ordenó citar a la Defensor Ad-litem designada y se libró la compulsa respectiva.-------------------
Al folio 62, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado SAMUEL ANTONIO MONTES AYOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.468.161, a los Abogados ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.618 y 90.174, respectivamente.-------------------------------------------------
Al folio 63, cursa diligencia del Alguacil donde consigna recibo de citación de la Defensor Ad-Litem.------------------------------------------------------------
Al folio 65, cursa escrito consignado por la Abg. MARIA FERNANDA TORRES SILVA.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 66 y 67, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y anexos que cursan desde el folio 68 al 80.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO SOBRE LA CUANTÍA:
Se observa en autos que la parte demandante estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), estimación que fue refutada por la parte demandada en su contestación. Por cuanto consta en el libelo de la demanda que el motivo de la misma es la resolución del contrato de arrendamiento y que en esos casos la fórmula para determinar la cuantía viene dado por la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigue, tal cual lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las pensiones litigadas son cuatro (4) y la sumatoria de las mismas es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) que reexpresados se leen DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo) a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) ó SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo); esta servidora observa que la estimación legal de la cuantía de la demanda, realizada por la parte demandante, no supera lo establecido como límite para conocer de la presente causa a este Juzgado y declara que la cuantía correcta en este proceso es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) que reexpresados se leen DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo) por lo que se declara PLENAMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que este proceso se inició por demanda interpuesta por la empresa INMOLARA C.A. contra el demandado, ciudadano SAMUEL ANTONIO MONTES AYOLA, por el cual este Juzgado dictó auto de admisión de la misma, en fecha tres de Abril del año 2007. En el escrito libelar la parte actora menciona haber celebrado con la parte demandada un contrato de arrendamiento en fecha dos de Noviembre del año dos mil cinco (02-11-2005) por un lapso de duración de un año, es decir, hasta el dos de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) y por el cual le correspondía una prórroga legal de seis meses. Afirma, igualmente la parte actora que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.700.000,oo) que reexpresados se leen SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.oo), de los cuales alega que la parte demandada presentó atraso al consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006, así como manifiesta que el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de FEBRERO Y MARZO del año 2007, cánones que debía pagar el demandado en virtud del arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 34 y 35, Edificio Estrella, local 1, siendo éstos los motivos en los que basa su pretensión de Resolución del contrato de arrendamiento celebrado, así como el requerimiento de entrega del inmueble antes descrito en las mismas condiciones en que lo recibió, más la cancelación de los cánones vencidos, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La parte actora acompaña a su escrito libelar Copia Fotostática del contrato de arrendamiento, copia simple de parte del expediente de consignaciones N° KP02-S-06-26244 y copia simple del acta constitutiva y estatutos que rige las actuaciones de la empresa demandante. A los fines de probar sus alegatos promueve en base al principio de la comunidad de la prueba, las fotocopias consignadas por el demandado que rielan a los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) correspondientes a los escritos de consignaciones de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil siete (2007), de los cuales sólo se le brinda valor probatorio al correspondiente al mes de Marzo del año 2007 por cuanto se corresponde con uno de los cánones demandados. Es preciso que se observe que no fueron demandados los cánones que continuaren venciéndose razón por la que no se toma en consideración los cánones relativos a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil siete (2007). Así mismo observa esta servidora que la parte actora promueve el documental que contiene el contrato de arrendamiento y que fue consignado en original por la parte demandada y al cual se le brinda valor probatorio; además de ratificar los documentales acompañados a la demanda y a los cuales se les brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------- SEGUNDO: Por su parte el demandado, en tiempo hábil, se da por citado y contesta la demanda rechazando y contradiciendo la demanda, exponiendo en principio que su relación arrendaticia se inició el dos de Abril del año 2004, sin embargo, este alegato fue contradicho por la parte demandante y observa esta servidora que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación arrendaticia existe desde el año 2004, razones por las cuales esta servidora observa que la única relación arrendaticia existente entre las partes, respecto a este proceso, es aquella que deviene del contrato celebrado en fecha dos de Noviembre del año dos mil cinco (02-11-2005) hasta el primero de Noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) y al cual le correspondía una prórroga legal de seis meses, contados a partir del dos de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) hasta el Primero de Abril del año dos mil siete (01-04-2007); según evidencia esta servidora en el original del contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación, y conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
TERCERO: Ahora bien, respecto a la insolvencia del demandado debido a la consignación tardía de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, así como a la falta de Pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2007, esta servidora observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 56 de la precitada Ley establecen que se consideran legítimas y en consecuencia solvente al arrendatario cuando éste ha consignado sus cánones de arrendamiento dentro del lapso de quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. No queda más que constatar en autos si los cánones, cuya insolvencia y falta de pago se alegan, fueron consignados extemporáneamente o si los mismos no fueron consignados. Para ello, es preciso dejar claro que la mensualidad se circunscribe al lapso de 30 días contados a partir de la fecha de inicio de la relación arrendaticia en el contrato antes especificado, así tenemos que, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, señala que el contrato tendrá una duración de un año fijo, “que se contará a partir del 02 de Noviembre del año 2005 hasta el 01 de Noviembre del año 2006” razones por las que indefectiblemente esta servidora observa que las mensualidades se inician el día 02 de cada mes hasta el día 01 del mes siguiente, por lo que en consecuencia el lapso de 15 días que establece la Ley de arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario para la consignación de los cánones de arrendamiento, comienzan a correr a partir del día siguiente al vencimiento de la mensualidad. Así tenemos que, según el oficio N° 4920-112, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero del 2008, relativo a la oportunidad en que fueron realizadas las consignaciones por parte del ciudadano SAMUEL ANTONIO MONTES AYALA, a favor de la empresa INMOLARA C.A., especifica que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, cuya mensualidad venció el 01-12-2006, la consignación del canon fue presentado en fecha 18-12-2006, siendo que el lapso oportuno para consignarlo ocurrió desde el 02-12-2006 hasta el 17-12-06; por lo que se evidencia extemporánea por tardía la misma. -------------------------------------------------------------------------------
Respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2006, cuya mensualidad venció el 01-01-2007, la consignación del canon se efectuó, según lo afirma el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2006, siendo que el lapso máximo para consignarlo ocurrió desde el 02-01-2007 hasta el 17-01-07; por lo que se evidencia que fue consignado con antelación, en consecuencia, se observa la legitimidad de esta consignación.-----------------------------------------------
Respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2007, cuya mensualidad venció el 01-02-2007, la consignación del canon se efectuó, según lo afirma el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-01-2007, siendo que el lapso máximo para consignarlo ocurrió desde el 02-02-2007 hasta el 17-02-07; por lo que se evidencia que fue consignado con antelación, en consecuencia, se observa la legitimidad de esta consignación.-----------------------------------------------------------
Respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2007, cuya mensualidad venció el 01-03-2007, la consignación del canon se efectuó, según lo afirma el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-03-2007, siendo que el lapso máximo para consignarlo ocurrió desde el 02-03-2007 hasta el 17-03-07; por lo que se evidencia que fue consignado dentro del lapso que establece la Ley, en consecuencia, se observa la legitimidad de esta consignación.-----------------------
Respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del año 2007, cuya mensualidad venció el 01-04-2007, la consignación del canon se efectuó, según lo afirma el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-03-2007, siendo que el lapso máximo para consignarlo ocurrió desde el 02-04-2007 hasta el 17-04-07; por lo que se evidencia que fue consignado dentro del lapso que establece la Ley, en consecuencia, se observa como legítimamente efectuada esta consignación.--- Es preciso acotar que en aplicación analógica del artículo 34.a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la insolvencia (retardo en la consignación) como causal para solicitar la resolución del contrato, debe ser de dos mensualidades consecutivas y siendo que sólo se observa la consignación extemporánea por tardía de una sola de las mensualidades demandadas, específicamente la correspondiente al mes de Noviembre 2006, esta servidora no puede considerar como válido el argumento de la insolvencia del demandado a los fines de resolver el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.----------------- CUARTO: En lo que concierne a los daños y perjuicios pretendidos en el petitorio del libelo de la demanda, es menester manifestarle a las partes que los cánones que continuaren venciéndose no fueron demandados como tampoco fueron especificados los daños y perjuicios, razones por la que esta servidora no puede pronunciarse al respecto Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
QUINTO: Por último ésta servidora desea llamar a reflexión a las partes en el sentido que los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados. Es importante retomar el valor de la palabra y además recordar que Dios en La Biblia nos dice que: “con la misma vara que midas así serás medido”, es decir si actuamos con justicia también ÉL y los demás la tendrán con nosotros. No es sano, ni sabio, ni justo incumplir con la palabra empeñada . Que Dios les bendiga.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la empresa INMOLARA, C.A. representada por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, contra el ciudadano SAMUEL ANTONIO MONTES AYOLA, representada por los Abogados ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, todos identificados en autos.---------------------------------------------------
Se condena en costas A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 A.M.-
La Sec.. -