Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002604

DEMANDANTE: ENMA ANTONIETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.878.295.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SANCHEZ V. y MARY INES LUGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.212 y 66.417, respectivamente.
DEMANDADO: ÁLVARO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.265.899
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26.06.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, presentado por la ciudadana ENMA ANTONIETA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR SANCHEZ V., contra el ciudadano ÁLVARO ZUÑIGA, todos arriba identificados. El día 04.07.07, se admitió la acción y se ordenó emplazar al demandado. En fecha 12.07.07, la parte actora otorgó poder Apud-acta al abogado JULIO CÉSAR SANCHEZ V. El 25.07.07 el abogado JULIO CÉSAR SANCHEZ V., sustituyó el poder otorgado reservándose su ejercicio en la abogada MARY INES LUGO. En fecha 25.07.07, se acordó expedir constancia solicitada. El día 02.08.07, se ordenó el desglose de los documentos de propiedad por corresponder al cuaderno separado de medidas de la causa. El 15.01.08, el apoderado actor solicitó copia certificada del poder de sustitución. El 17.01.08, vista la sustitución de poder se ordena tener como apoderada a la abogada MARY INES LUGO, en esta misma fecha fue acordada la copia certificada de sustitución de poder. En fecha 08.02.08, el apoderado actor consignó copia del libelo de demanda a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada. El 11.02.08, se acordó librar compulsa de citación. El día 13.02.08 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. El 20.02.08, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal petición el día 22.02.08. En fecha 27.02.08, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ejusdem. El día 03.03.08, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. El 05.03.08, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 07.03.08.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana ENMA ANTONIETA HERNÁNDEZ, contra: el ciudadano ÁLVARO ZUÑIGA, ambos arriba identificados.
Afirma la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa denominada “La Negra”, con el terreno propio donde está construida que mide 471,92 M2, el cual se encuentra ubicado en la carrera 28 entre calles 45 y 46 N° 45.46, del Municipio Concepción del estado Lara. Asevera que sobre este bien celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ÁLVARO ZUÑIGA el 01.02.1988, pactándose un canon mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) , en relación a tiempo indeterminado.
También indica que en los primeros años de relación arrendaticia el arrendatario cumplió regularmente con sus pagos, pero que en la actualidad se encuentra insolvente en el pago de los cánones de todos los meses correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006 y a los meses de enero a junio de 2007.
En vista de la insolvencia recién señalada, la actora exige la entrega libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, solvente respecto a los servicios públicos, así como las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil. Estimó la presente acción en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00) (Bs.F 4000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano ÁLVARO ZUÑIGA, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la entrega libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos, del inmueble arrendado.
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, que es consecuencia de la acción de resolución del contrato, motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, solvente en sus servicios públicos, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ENMA ANTONIETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.878.295, CONTRA el ciudadano ÁLVARO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.265.899.
2. SE ORDENA al demandado la entrega, solvente en sus servicios públicos, libre de personas y bienes, del inmueble constituido por una casa denominada “La Negra”, con el terreno propio donde está construida que mide 471,92 M2, el cual se encuentra ubicado en la carrera 28 entre calles 45 y 46 N° 45.46, del Municipio Concepción del estado Lara. nda.
3. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m.
La Sec.