Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-001619

Este Despacho pasa a fijar definitivamente la estimación de lo adeudado por el accionado al actor en los siguientes términos, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, en razón de la inconformidad manifestada por el apoderado actor contra la decisión de los expertos:
ITEM EXPLICACIÓN Bs. F
1. Por lo no cancelado de diciembre de 2005 a marzo de 2006 –según Sentencia Definitiva, folio 141- el accionado adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.840,00), “(d)ebiendo computarse a favor del demandado los pagos realizados en la cuenta corriente N° 01082407930100020547 del Banco Provincial cuyo titular es el actor, especialmente los realizados según planillas números 000002050 de fecha 02 de febrero de 2006, 000002053 de fecha 17 de febrero de 2006 y 000002076 de fecha 03 de abril de 2006”, sic, los cuales suman precisamente MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.380,00), tal cómo ordena la sentencia definitiva, f. 140 y 141.









0,0
2. Por concepto de intereses sobre los cánones insolventes por pago no oportuno –según el cálculo realizado por la Licenciada Francys Peña, f. 154- desde diciembre de 2005 a marzo de 2006.

19,01
3. Por no haber cancelado oportunamente los meses de abril de 2006 a noviembre de 2007, (siendo este último el mes el tomado por la experticia que dio inicio a esta incidencia y así aceptado por el actor reclamante, 179), el perdidoso está obligado a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.660,00), que se obtiene de multiplicar el canon mensual de Bs.F 460 por los 21 meses insolventes, restantes a los pretendidos y ya condenados en el item anterior. De los cuales, también debe descontarse lo depositado en la cuenta corriente N° 01082407930100020547, del Banco Provincial, según depósitos bancarios, valorados en la definitiva, los cuales rielan a los folios 98 al 108, cuyo monto asciende a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.520,00).











4.140,00
4. Por los intereses de los meses señalados en el item anterior, en virtud de pago no oportuno o de ausencia de este, de conformidad al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se señaló en la sentencia definitiva, tomando los montos de la experticia inserta al folio 154.



716,26
Total 4.875,27

De la misma manera, se pronuncia este Tribunal sobre otros planteamientos hechos por el apoderado actor, conexos a lo reclamado:
El representante judicial del accionante plantea que no hubo ningún acuerdo con los expertos contables designados, con respecto a cancelar la cantidad citada en la experticia. Revisado minuciosamente el instrumento de marras, se observa que la referencia hecha es sobre el pago de honorarios de los profesionales que levantaron el informe, que correspondía hacerlo al perdidoso y que quizás por un error de transcripción, fue señalado por ellos como el demandante y no el demandado, quien a través de su apoderada, canceló lo que se evidencia a través de recibos cursantes en original (f. 175 y 176).
Con respecto a la ausencia de referencia a los honorarios profesionales y a las costas, este Tribunal con fines pedagógicos expone, que según la Doctrina, los honorarios profesionales no pueden confundirse ni con las costas ni con la litis expensas; en cuanto a las COSTAS, sostiene Levis Ignacio Zerpa “Se entiende por costas los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal”; por su parte CHIOVENDA sostiene que “El proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución y precisamente estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdidoso y condenado en costas, las costas procesales son los gastos que hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión”.
En lo que se refiere a la LITIS EXPENSAS, son los gastos que debe sufragar el cliente en le proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, traslado de abogado de un sitio al otro, comidas, transporte, honorarios de expertos, interpretes, etc; figura esta consagrada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces que, siguiendo a Henríquez La Roche, R. “Amparo Constitucional”, p. 116, las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto, no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidas básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
De tal manera, que dentro de las costas condenadas, aparecen cancelados los costos referidos a los honorarios de los auxiliares de Justicia, siendo que los honorarios profesionales de los abogados, no se exigen de manera incidental dentro del proceso, sino que existe trámite procesal especial para ello. Y así se señala.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 pm.