Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-004718

DEMANDANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.444.163
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 27.177.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TORACERO DISTRIBUIDORA TORVENCA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19.06.1997, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 31-A2, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CALLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.543.462.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 54839
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16.11.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, instaurado por JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, asistido debidamente por el abogado JUAN PABLO LÓPEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TORACERO DISTRIBUIDORA TORVENCA C.A, en la persona de JOSÉ VICENTE CALLES ARMAS, todos arriba identificados.
Afirma allí la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 19.10.06, con la demandada, sobre un inmueble galpón que mide 1.000 metros cuadrados de construcción aproximadamente, ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 de Barquisimeto, Estado Lara.
Señala que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato se estableció una vigencia de seis (06) meses contados a partir del 15.10.06. Indica que igualmente en la cláusula TERCERA se convino el canon de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), el cual debía ser cancelado los quince (15) primeros días continuos de cada mes. Añade que el contrato se renovó sin mediar o existir comunicación alguna, por lo que se indeterminó en cuanto al tiempo.
Asevera además que en la cláusula OCTAVA se convino que los servicios públicos estarían a cuenta del arrendatario, quien debería entregar al término del contrato las solvencias correspondientes. Destaca que en la cláusula DÉCIMA se estipuló la facultad que tenía el arrendador de solicitarle judicialmente la resolución del contrato al arrendatario, daños y perjuicios, cuando éste incumpliera con su obligación.
Puntualiza que el arrendatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones del contrato, por cuanto ha hecho caso omiso a las gestiones efectuadas para hacer efectivo el cobro de las pensiones locatarias del inmueble de marras.
En este sentido, enfatiza que ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago de las mensualidades vencidas del local comercial, implicando un detrimento en su patrimonio, trayendo como consecuencia una violación flagrante a las cláusulas TERCERA OCTAVA Y DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado.
Alega que hasta la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido ya la prórroga legal de seis (06) meses, siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el estado en mora en el pago de las pensiones locatarias no hace acreedor al arrendatario de tal beneficio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, y 1.616, 34 “A” del Código Civil, y los artículos 40, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, estimando su acción en CINCO MILONES DE BOLÍVARES, solicitó al Tribunal:
1- El desalojo y la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en virtud del incumplimiento de los cánones correspondiente a los meses junio, julio agosto septiembre y octubre del año 2007.
2- El pago a título de daños y perjuicios, por cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).
3- El pago de las costas procesales.
4- La devolución del inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.
El día 22.11.07, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado, siendo que el 07.02.08, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
El 11.02.08 la parte demandada presentó escrito de contestación, compareciendo el abogado José Gregorio Macías Cham, en su condición de representante judicial del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.
Lo hace haciendo un resumen de lo planteado por la parte actora en el libelo, para de seguidas destacar ser falsas la pretensiones efectuadas por el actor en su escrito libelar.
Asegura que el accionante se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que se vieron en la necesidad de acudir al procedimiento de pago por consignación, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales fueron realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nro. KP02-S-2007-6025.
Manifiesta que se inició con una consignación de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000), correspondiente a las pensiones de marzo y abril de 2007, luego en fecha 02.05.07, se depositó la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000) perteneciente al pago del mes de mayo.
Alega que la parte actora, oportunamente conoció de la existencia del procedimiento de pago por consignación, lo que se evidencia al exigir la cancelación de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, admitiendo que cobró los pagos de los meses anteriores (marzo, abril, mayo), por la vía antes señalada, destacando que así se palpa la falsedad de las gestiones señaladas como realizadas a fin de hacer efectivo el pago.
Posterior a esa fecha asevera haber depositado ante los Tribunales un monto total de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000), en el Banco Banfoandes en las siguientes fechas 01.06.07, 06.07.07, 03.08.07, 04.09.07, 03.10.07, 06.11.07, 06.012.07, 08.01.08, 07.02.08, y con planillas signadas con los Nros. 03167853, 03694545, 03767857, 03767855, 03767859, 03694547, 03767858,03694546, y 03767854, respectivamente.
El día 20.02.08, la parte demandada presentó escrito de pruebas. El día 21.02.08, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se fijó el segundo día de despacho siguiente para la comparecencia del actor a los fines de que absolviera posiciones juradas y al día de despacho siguiente, absolviera la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. El día 26.02.08, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 27.02.08. En fecha 28.02.08, el Tribunal advirtió a las partes, entrar la causa en etapa de sentencia. El día 05.03.08, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue copia certificada del contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte actora, por su lado:
A.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
B.- Ratificó el contenido de los folios 7, 8, 9,10 y 11 del cuaderno de medidas.
C.- Promovió constancia certificada del expediente signado con el Nro. KP02-S-2007-6025, emitida por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sobre estas pruebas, advierte quien juzga que por tratarse de documentos emanados de funcionario público, tienen la fuerza del documento público, por lo que se les otorga valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
D.- Promovió copia certificada del acta de suspensión de secuestro. Este instrumento por no guardar relación con lo aquí debatido, -falta de pago como causal de desalojo- debe forzosamente ser desechado de la litis. Y así se decide.
Mientras que la parte demandada haciendo uso de este derecho promovió:
1- Ratificó el mérito favorable de autos.
2- Consigna copia simple de actas cursantes en el cuaderno de medidas de este expediente, consistentes en diligencia de consignación de constancias emanadas del resto de los Tribunales de este Municipio Iribarren y en la constancia otorgada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara.
A estas actas se les asigna el razonamiento indicado más arriba, aplicado a la prueba enumerada en esta sentencia B. Y así se determina.
3- Solicitó la absolución de posiciones juradas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
4- Promovió la prueba de informes, para que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, hiciera saber si en la cuenta de ahorro N° 0007-0050-94-0010046587 de Banfoandes a favor de JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, por pago de consignación, distinguida con el asunto N° KP02-S-2007-6025, la parte demandada depositó, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) (Bs. F. 1.000,oo) por cada uno de los siguientes días: 01 junio, 06 de julio, 03 de agosto, 04 de septiembre, 03 de octubre, 06 de noviembre y 06 de diciembre 2007 y 08 de enero y 07 de febrero de 2008 y si igualmente depositó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (Bs. F. 2.000,oo) el 05 de mayo de 2007. Así como que en el supuesto de que la demandada haya hecho los depósitos, las oportunidades cuando los hizo y si tales fechas no coinciden con las señaladas precedentemente.
5.- Promovió la prueba de informes, para que el Banco Banfoandes, sucursal Barquisimeto, hiciera saber si en dicha Institución Bancaria está abierta la cuenta de ahorro N° 0007-0050-94-0010046587, quien es el beneficiario de la misma, por orden o instrucciones de quien, se abrió dicha cuenta de ahorro y si en la anotada cuenta de ahorro, Toracero Distribuidora Torvenca, C.A., ha efectuado algunos depósitos y de haberlos hecho, cuándo los hizo y el monto de los depósitos en cuestión.
Sobre estas tres pruebas, quien esto decide no tiene pronunciamiento alguno, por cuanto, a pesar de su admisión salvo su apreciación en la definitiva, las mismas no fueron evacuadas. Así se determina.
6.- Consignó copia certificada del expediente KP02-S-2007-6025, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Las cuales por tratarse de documentos emanados de funcionario público, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
7.- Consignó copias simples de planillas de depósito números 03767853, 03694545, 03767857, 03767855, 03767859, 03694547, 03767858, 03694546, y 03767854. Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Pero siendo copias simples lo presentado, es obligatorio aplicar a las mismas el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les niega valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario, ha incumplido en la cancelación de cinco (05) cánones mensuales a razón de Bs.F. 1.000, dejando de pagar desde junio hasta octubre, ambos de 2007. Al respecto el demandado, a través de su apoderado judicial asegura estar solvente en su pagos pues cancela a través del expediente de consignación N° KP02-S-2007-6025.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción (folio 5), señala como comienzo de la relación el 15.10.2006, -cláusula segunda- por lo que se evidencia que el momento en el que el arrendatario –según lo pactado - debía cumplir con su obligación sería el décimo sexto día del mes siguiente de utilización del inmueble, por no haber pactado otra cosa al respecto.
Sobre caso similar, existe decisión del 29 de enero de 1974, emanada de la Corte Superior Primera, transcrita por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 442. Por coincidir plenamente con los criterios allí expuestos, expresamente los hace suyos esta Sentenciadora a los fines de determinar, a falta de estipulación especial, cuándo debe cancelarse el canon mensual, y transcribe lo que allí se afirma:
el plazo debe entenderse establecido en interés del deudor cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el plazo; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades. OMISIS Funciona además a favor de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 1.214 eiusdem, conforme al cual siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las partes. (Negritas de este Tribunal).
Lo cual nos indica que la consignación legítima, debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 15 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, cuyas copias fueron valoradas más arriba.
Así, de los autos del referido expediente de consignación, en especial el folio 37 de este expediente, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador, el cual además fue notificado a través de telegrama, folio 43, el 15.05.2007.
De esta manera, de las consignaciones realizadas se desprende que el Tribunal de consignación ordenó librar recibo, tras diligencia del hoy demandado de fecha 04.06.2007, informando el pago de canon correspondiente a junio de 2007 –folios 45 y 46. Es decir, la consignación la hizo antes de su fecha límite, pues según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 15 del mes a ser cancelado, -que en el caso bajo análisis transcurrió desde el 15 de junio hasta el 15 de julio- debía consignarse antes del día 01.08.2007, cosa que ocurrió con el pago acreditado de junio de ese año. Razón por la cual la cancelación de esta primera mensualidad consignada debe tenerse forzosamente como TEMPESTIVA. Y así se decide.
Igual razonamiento debe hacerse con respecto ala consignación realizada el 06.07.2007, correspondiente a julio de ese año, folios 47 y 49. Y así se estima.
Ahora bien, el accionado consigna el 08.02.2008, siete diligencias, cada una referida a depósitos hechos en la cuenta abierta oportunamente por el Tribunal de consignación, a nombre del locador. En lo que respecta a lo debatido en autos advierte esta jurisdicente que el mes de agosto de 2007 lo pagó a través de planilla de fecha 03.08.2007, el de septiembre por medio de planilla de fecha 04.09.2007 y octubre, lo hizo por planilla de fecha 03.10.2007, lo que se evidencia en los folios 49, 50 y 51 en concordancia con lo señalado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara –folio 57.
Esto es, volviendo a aplicar la exposición hecha anteriormente con respecto a la tempestividad de los pagos, los mismos se hicieron en su debida oportunidad, pues no hay sanción por pagar anticipadamente, en materia inquilinaria. Y así se establece.
Sin embargo, siendo que la participación de tales pagos al Juzgado de consignación se hizo mucho tiempo después, es pertinente señalar criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la solvencia o no del inquilino por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera):
(...) estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento –como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión (...)
Así pues, tenemos que el actor tenía conocimiento de la existencia del expediente de consignación en análisis, (otra cosa no puede deducirse, tanto del telegrama entregado por el Instituto Postal Telegráfico, al cual ya se hizo referencia, como de la no inclusión de los cánones cancelados hasta ese momento, 15.05.07), por lo que pudo verificar a través de solicitud al Tribunal respectivo, los depósitos realizados en la cuenta abierta a su nombre. Y acogiendo, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que la inquilina demandada se encuentra solvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Por lo que considera este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, no existiendo subsunción del hecho alegado por el accionante con la esgrimida causal “a” del artículo 34 de la Ley Especial, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por acción de Desalojo intentada por JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.444.163, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TORACERO DISTRIBUIDORA TORVENCA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19.06.1997, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 31-A2, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CALLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.543.462.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,


María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 pm.