Por libelo de demanda presentado en fecha 15-03-2007, los abogados: LUZ MARINA ARAUJO R. y JORGE A. MARTÍNEZ J., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 84.863 y 92.164, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: MARGARITA RÍOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° 7.306.464 y 11.650.448, respectivamente, conforme a poder consignado marcado con la letra “A”, demandaron a los ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUBELIANA VIZCAYA AMAYA, mayores de edad, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.789.014 y 13.774.460, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alegaron los apoderados actores, que sus representados celebraron en fecha 27-10-2002, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUBELIANA VIZCAYA AMAYA, anteriormente identificados. Que el objeto del referido contrato de arrendamiento que en original produjeron marcado con la letra “B” y lo oponen a los demandados a todos los efectos legales, es un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 13 C entre calles 58 y 59, N° 58-84, Barrio Nuevo, Barquisimeto Estado Lara.- Que el canon mensual de arrendamiento, según la Cláusula Segunda, fue pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 150.000,00; que los arrendatarios se obligaron a pagar los últimos días de cada mes. En cuanto a su duración (cláusula tercera), se trata de una convención a plazo fijo o a tiempo determinado. Que se fijó en seis (6) meses el plazo fijo inicial de duración del arrendamiento, contado desde el 01-11-2002 al 30-05-2003, prorrogable por periodo iguales, es decir seis (6) meses, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, pero que es el caso, que dicho contrato se encuentra vencido y nuestros representados notificaron a los arrendatarios su voluntad de no prórroga como se desprende de escrito de fecha 02-09-2005, que producen en original marcado con la letra “C”.- Que en cuanto a Sanciones Legales y Convencionales, invocaron el artículo 1167 del Código Civil, y del incumplimiento por parte del arrendatario alegaron que los arrendatarios MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUBELIANA VIZCAYA AMAYA, no cumplieron esta obligación principal durante los últimos trece (13) meses, desde febrero del año 2006 a marzo del año 2007, manteniendo una deuda acumulada para esta fecha de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada mes.- Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1167, 1579 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandaron a los ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUBELIANA VIZCAYA AMAYA, en su condición de arrendatarios para que convengan o en su defecto, así lo decida este Juzgado: Primero: El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 27-10-2002. Segundo: En el pago por vía subsidiaria en concepto de contraprestación por el uso y disfrute del inmueble constituido, por una casa ubicada en la carrera 13 C, entre calles 58 y 59, Nro. 58-84, Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, durante los últimos trece (13) meses, desde febrero del año 2006 a marzo del año 2007, la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, impagados durante el lapso señalado, a razón de Bs. 150.000,00 cada mes. Tercero: En entregar al tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Cuarto: En cancelar los gastos y honorarios profesionales de abogados causados, así como cancelar las costas y costos que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen. Peticionó medida de Secuestro y finalmente estimó la demanda en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000,00 Bs.) Riela a los folios 7 y 8, poder original otorgado por los actores, ciudadanos: MARGARITA RÍOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.306.464 y 11.650.448, respectivamente, a los abogados: LUZ MARINA ARAUJO R. y JORGE A. MARTÍNEZ J., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 84.863 y 92.164, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 07-03-2007, inserto bajo el N° 50, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Riela a los folios 9 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 20, auto de admisión de la demanda. Al folio 21, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que citó a los demandados de autos.- Riela a los folios 24 al 28, escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados, ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUBELIANA VIZCAYA AMAYA, debidamente asistidos por los abogados: GLISEYS Y. MELÉNDEZ V., y MANUEL R. MENDOZA B., a quienes igualmente le otorgaron poder apud-acta que cursa al folio 29. Riela a los folios 30 al 32, escrito de pruebas promovido por las partes demandadas, con un anexo que corre inserto al folio 33, siendo admitidas al folio 34. En fecha: 23-04-2007, se acordó devolver poder original a la parte actora, previa petición del mismo, folio 37.- En fecha: 24-04-2007, el Tribunal dejó constancia que los testigos: WILMER GREGORIO SUÁREZ LAMEDA y CARPIA ROJAS ADELIZ ANTONIO, no comparecieron a declarar.- En fecha: 30-04-2007, la parte demandada diligenció.- Riela a los folios 41 al 46, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 47 al 75.- Al folio 76, riela auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, abogada: Keydis Pérez Ojeda, de fecha: 07-05-2007. En fecha: 08-05-2007, se recibió oficio Nro. 349, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 77.- Consta a los folios 78 al 81, que las partes del proceso fueron debidamente notificadas por el alguacil de este despacho.- Riela al folio 82, auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha: 06-06-2007, el Tribunal dejó constancia que los testigos: WILMER GREGORIO SUÁREZ LAMEDA y ADELIZ ANTONIO CARPIA ROJAS, no comparecieron a declarar, asimismo dejó constancia que los actores no comparecieron al acto de exhibición fijado para la referida fecha.- En fecha: 06-06-2007, compareció la parte demandada y diligenció.- En fecha: 08-06-2007, el Tribunal libró oficio Nro. 4920-460, a la entidad financiera Banesco, solicitando información.- Al folio 89, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 07-08-2007, la parte demandada diligenció.- En fecha: 08-08-2007, el Tribunal ratificó el oficio Nro. 4920-460, dirigido a la entidad financiera Banesco, mediante oficio Nro. 4920-668.- En fecha: 22-10-2007, la parte demandada diligenció nuevamente, y en tal sentido este Juzgado envió telegrama a la entidad financiera Banesco, signado bajo el Nro. 4920-849.- Riela al folio 96, resultas de la prueba de Informe requerida consistente en oficio emitido por Banesco.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los folios 24 al 28 comparecieron los demandados, ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA, debidamente asistidos por los abogados: GLISEYS Y. MELENDEZ V., y MANUEL R. MENDOZA B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.105 y 90.106, y presentaron escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegaron que es cierto que en fecha 27-10-2002, celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MARGARITA RIOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, sobre el inmueble objeto de esta demanda. Que es cierto que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales se comprometieron a pagar los últimos días de cada mes, tal como lo señaló la actora y se evidencia en la Cláusula Segunda del referido contrato, manteniéndose hasta la presente fecha dicho monto como canon mensual de arrendamiento. Negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la demandante en cuanto a la duración del contrato, ya que por expresa voluntad de las partes se estableció una convención a plazo fijo o a tiempo determinado.- A manera de ilustración citaron al Dr. Alberto Chuqui, quien afirma que el contrato a tiempo fijo es aquella convención donde se determina como tiempo contractual una duración fija, dejando aun lado cualquier posibilidad de prórroga, mientras, que en el contrato a tiempo determinado las partes convienen como tiempo contractual un tiempo fijo prorrogable automáticamente por otro lapso de tiempo que puede ser igual, mayor o menor al estipulado inicialmente. Considerando lo expuesto, y como puede observarse en el contenido libelar que entre ellos y la parte actora inicialmente celebraron un contrato a tiempo determinado, donde por voluntad expresa de las partes se fijó una duración de seis meses (06) contados a partir del 1° de Noviembre del 2002 hasta el 30 de Mayo del 2003, prorrogable por período iguales es decir de seis (6) meses, salvo en el caso de que alguna de las partes manifestara lo contrario a la otra por escrito (Cláusula tercera). Voluntad que no manifestaron en su oportunidad los demandantes, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil venezolano Vigente, y en consecuencia la relación locativa por tácita reconducción se convirtió en indeterminada. Que según la doctrina, se considera como contrato a tiempo indeterminado aquellos que habiendo sido celebrados en forma escrita y establecido el tiempo de duración operó la tácita reconducción, es decir, cuando el arrendador continuo cobrando los cánones de arrendamiento más allá del tiempo inicialmente pautado y el inquilino se deja en posesión del inmueble. Invocaron a su favor que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 24 de Abril del año 2002, signada con el N° 834, según Expediente N° 02-0570, cuyo Magistrado Ponente era el Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, se estableció que en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción por desalojo y no una acción por cumplimiento de contrato. Este error ven la calificación de la demanda la hace inadmisible…” Alegaron que en la presente demanda la parte actora pretende, entre otras cosas que ellos convengan en que el contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda quedó extinguido por vencimiento del término, es decir los demandantes pretenden hacerle ver que el contrato era a tiempo determinado cuando realmente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en vista de que los demandantes les permitieron continuar ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, prorrogándose el mismo automáticamente, hechos que demuestran que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, lo que indica que la acción del demandante es contraria a derecho , por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. Que en cuanto a las sanciones legales y convencionales contenidas en el literal “C” del libelo de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron la posibilidad de aplicación de las mismas , ya que de acuerdo a la normativa jurídica vigente, mal podría la parte actora solicitar la resolución del contrato y subsiguiente desocupación del inmueble arrendado así como el pago de los alquileres adeudados hasta que se produzca la desocupación y entrega del inmueble, por cuanto en primer lugar el contrato de arrendamiento se volvió un contrato a tiempo indeterminado, y en segundo lugar porque a cabalidad han pagado los cánones de arrendamiento estipulados en la convención contractual. Negaron, rechazaron y contradijeron el incumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a los pagos de los cánones de arrendamiento de los últimos trece (13) meses, es decir desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de marzo del presente año, sin adeudar la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00), como de mala fe pretende hacerlo ver la parte actora, en vista de que han cumplido con sus obligaciones, pagando la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Que el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, antes identificado, les manifestaba al momento de recibir el pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad que posteriormente emitirían su respectivo recibo para garantizarnos de esa manera su solvencia y fiel cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias en posterior momento, manteniendo tal posición por varios meses, aún cuando continuamente le solicitaban los recibos de los cánones arrendaticios ya cancelados. Que se negaron a recibir el pago durante dos (2) meses consecutivos, específicamente Octubre y Noviembre del 2005, manifestando que si lo recibían no emitirían ningún recibo. Que sin embargo, el día 29 de Diciembre del 2005, el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, se presentó de manera voluntaria y libre de toda coacción en el inmueble arrendado, presentando un escrito por el cobro de lo adeudado, por lo cual procedieron a cancelarle la cantidad seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) pagando en el momento los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2005, y cancelando por adelantado el mes de Enero del 2006, logrando que el referido ciudadano le firmara un recibo provisional que elaboró a su puño y letra el ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, en su condición de parte interesada, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, con tales hechos se evidencia la pre-existencia de la mala fe de parte de los arrendadores, el mismo será promovido en su oportunidad procesal. Que en fecha 17-02-2006 , se encontraban en el inmueble arrendado en compañía de dos (2) personas cuando se presentó el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, y les ofertó en venta el inmueble arrendado aprovechando ellos esa oportunidad para cancelarle con dinero efectivo de libre y legal circulación, y por adelantado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2006, expresándoles que al día siguiente les haría entrega del respectivo recibo de cancelación, sin embargo, tal entrega nunca se hizo efectiva, a pesar de sus insistencia en que así lo hiciere. Que en vista de tales circunstancias, de acuerdo a los señalamientos anteriores que se repetían una vez más, tomaron la decisión de cancelar los futuros pagos de cánones de arrendamientos con cheques emitidos a su favor, es decir a nombre del ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, plenamente identificado en autos, con el propósito de tener un respaldo que sirviera como medio probatorio y reflejara la cancelación de los mismos. Los cuales cancelaron de la siguiente manera: 1. El día 16-03-2006, cancelaron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) pagando el canon correspondiente al mes de Marzo del año 2006 y por adelantado cancelaron los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2006, según cheque N° 00025818306, del Banco Universal Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. 2. En fecha 30-06-2006, cancelaron por adelantado la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares Bs. 450.000,00, pagando los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del 2006, según cheque N° 000248837, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. 3. El día 27-11-2006, cancelaron la cantidad de trescientos mil bolívares Bs. 300.000,00 pagando los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del 2006, según cheque N° 00021890966, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. 4. En fecha 18-12-2006, cancelaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs. 150.000,00 pagando el canon correspondiente al mes de Diciembre del año 2006, según cheque N° 000300725, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. Que el mes de Enero del año en curso, pese a los innumerables esfuerzos para cancelar, los arrendadores se negaron a recibir el monto correspondiente al canon de arrendamiento estipulado de dicho mes, por ello procedieron formalmente el día 23 de Enero del 2007, a consignar los pagos que por concepto de canon de arrendamiento les corresponde cancelar a los ciudadanos: MARGARITA RIOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, ya identificados, consignando así el pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2007, tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2007-944, que se lleva por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que son inciertos los alegatos formulados por la parte actora. Que solicitan formalmente declare Sin Lugar la presente demanda en los términos y condiciones siguientes: Primero: En vista de que mal puede la parte actora fundamentar la presente demanda en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 27-10-2002, ya que paso de una relación contractual a tiempo determinado a una relación contractual a tiempo indeterminado. Segundo: En relación a la solicitud de los demandantes a el pago por vía subsidiaria en concepto de contraprestación por el uso y disfrute del inmueble objeto de la demanda, durante los últimos trece meses, contados desde el mes de febrero del año 2006 hasta el marzo del año en curso, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1950.000,00), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, que nada deben por este concepto. Tercero. Que en cuanto a la solicitud de entrega del inmueble arrendado desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, es una pretensión que la parte actora tendría que gestionar por vía jurisdiccional provocando otra oportunidad procesal, ya que la misma no es procedente en los actuales momentos y menos en este acto, ya que la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico. Cuarto: Que en tener que cancelar las costas y costos del proceso que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen a los demandantes, no es imputable a ellos, ya que las pretensiones de los demandantes, por razones de hecho no están ajustadas a derecho. En cuanto a la solicitud del decreto de la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda propiedad de los arrendadores, rechazaron su posibilidad y se oponen formalmente a ella.- Que adminiculado a todo lo antes expuesto, la parte actora solicitó ante este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se desprende que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato se sustanciaran y sentenciaran conforme a lo establecido en la mencionada ley, y a su vez, podrá quien Juzga observar que el contenido libelar dejó claro que dentro de las pretensiones que expresa la parte actora, solicitó el desalojo del inmueble arrendado por la presunta falta en los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos, creando la dualidad en su pretensión y admitiendo tácitamente que la relación locativa se trata de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. (sic)
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código del Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de las partes demandada, y luego con las de la parte actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de la actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 30 al 32 de autos, escrito de pruebas promovido por las partes demandadas, ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA, asistido por la abogada GLISEY YURIMA MELENDEZ VALERA, en donde Reprodujeron el mérito jurídico de los autos, en cuanto a la inexistencia de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, e igualmente invocaron a su favor el valor probatorio que dima de los instrumentos siguientes: PRUEBA ESCRITA. INSTRUMENTOS PRIVADOS (sic).
1.- Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, recibo de pagos, que la parte actora le efectuó oportunamente a los demandados: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA, el cual aparece debidamente firmado de su puño y letra por el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, y que oponen formalmente para que sean reconocidos en su contenido y firma, por los demandantes ya identificados, en un (1) folio útil, marcados con la letra “A”, a fin de demostrar que los arrendadores no otorgaban recibos de cancelación en su respectiva oportunidad.- En cuanto a esta prueba, observó este Juzgador al folio 34 en el auto de admisión de pruebas, que este reconocimiento en su contenido y firma no fue admitido por omisión involuntaria del Tribunal, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las reposiciones inútiles, siendo pues, que se constató de la revisión de todas las actas procesales subsiguientes que conforman la presente causa, que la partes demandadas promoventes no insistieron en su evacuación, que la misma no será materia de valoración de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Prueba de Informe dirigida a la entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, sucursal Zona Industrial, a fin de que Informaran si la cuenta corriente número 01340879342120210001, pertenece al ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, de ser afirmativa indicar el mismo. Asimismo, que informaran si el cheque número 00025818306, de fecha 16-03-2006, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); pertenece a la cuenta corriente Número 01340879342120210001, y si fue librado a favor el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, y cobrado por este, con ello se pretende demostrar que han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006. Igualmente, que informaran si el cheque número 000248837, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) pertenece a la cuenta corriente número 01340879342120210001, y si fue librado a favor del ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL y cobrado por este, con ello se pretende demostrar que han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006. Si el cheque Nº 00021890966, de fecha 27-11-2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y el cheque Nº 000300725, de fecha 18-12-2006, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pertenecen a la cuenta corriente N° 01340879342120210001, y si fueron librado a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, y cobrado por este, con ello se pretende demostrar que han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2006.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que cursa al folio 96 las resultas de esta prueba, en donde la entidad Bancaria BANESCO, informó a este Tribunal que la cuenta corriente N° 0134087934212210001, no aparece registrada como número asignado a uno de sus clientes, motivo este que los imposibilita verificar en sus registros informáticos los cheques descritos en el mismo.- En consecuencia, dichas resultas de la prueba de informe, se desecha, en virtud de que de ella, no emergen elementos probatorios alguno, que favorezcan a los demandados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informe al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informara a este tribunal si existe en ese Despacho una consignación de pensiones de arrendamiento signada con el expediente N° KP02-S-2007-944, donde a través de un cheque de Gerencia signado con el N° 87901165, emitido por Banesco, comprado en fecha 31-01-2007, por medio de la cuenta 01340879342120210001, cuyo titular es el ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, identificado en autos, consignaron la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero 2007, y donde posteriormente consignaron en una cuenta designada por dicho Tribunal la cancelación de los meses de Febrero y Marzo del año 2007, con ello se pretende demostrar que han cancelado ellos referidos cánones de arrendamiento. Con respecto a esta prueba, cursa al folio 77 resultas de la prueba requerida,, en donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Tribunal que en ese Despacho Judicial cursa expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2007-000944, donde el ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA, consignó a favor de los beneficiarios MARGARITA RÍOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual, por canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 13C entre Calles 58 y 59 N° 58-84, Barrio Nuevo de esta ciudad. Asimismo informaron, que en fecha 06-02-2007, consignó un Cheque de Gerencia N° 87901165 perteneciente al número de cuenta 01340879342120210001 por un monto de Bs. 150.000,00, así como también hasta la presente fecha se encuentra depositado en dicho asunto, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo., prueba ésta que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, constatándose de la misma el pago efectuado por los demandados de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SUÁREZ LAMEDA WILMER GREGORIO y CARPIA ROJAS ADELIZ ANTONIO.- Con respecto a estos testigos observó este Juzgador, que cursa a los folios 38, 39, 83 y 84, actas en donde este Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron ante este despacho judicial a declarar, motivo por el cual, no serán materia de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Promovió Posiciones Juradas. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que la misma fue debidamente admitida por el Tribunal, tal como se evidencia al folio 34 del presente asunto, librándose la respectiva boleta de citación al ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, más no fue impulsada durante su evacuación por las partes demandadas promoventes, motivo por el cual, tampoco será materia de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 41 al 46, escrito de pruebas promovidos por los abogados: LUZ MARINA ARAUJO R., y JORGE A. MARTÍNEZ J., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en donde expusieron como punto previo, en cuanto a los Cheques: Que rechazaban y se oponían en nombre de sus representados, a la pretensión de la parte demandada de querer atribuir la emisión de cheques a favor de ANTONIO CERDAN RENOVELL, por concepto de pago del canon de arrendamiento, cosa esta que no es cierto solo que el ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, esta aprovechando lazos de amistad y compañerismo por mucho tiempo, que mantuvo con el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, además de realizar actividades económicas informales en común, como fueron la venta de gran parte de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el inmueble en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, después de tanta insistencia por parte de los arrendatarios sus patrocinantes realizaron venta informal de estos bienes muebles y enseres. Así como también el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, realizó prestamos personales de dinero a MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, (que aún adeuda y es una cantidad superior a la que adeuda por concepto de canon de arrendamiento) a petición de éste valiéndose de la confianza y buena fe por parte de ANTONIO CERDAN RENOVELL, querer sacar ventaja y beneficios de la emisión de estos instrumentos cambiarios, y así evadir su obligación arrendataria, y que no pueden ser atribuidos al pago de canon de arrendamiento y así solicitan sea desestimada dicha prueba. Con respecto a estos alegatos el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir la presente causa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la consignación del canon de arrendamiento: Rechazaron y se opusieron en nombre de sus representados a la consignación del canon de arrendamiento realizada por los arrendatarios, signada con el KP02-2007-944, por cuanto esta fue realizada de forma EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEA (sic), ya que ellos nunca pagaron los canon de los últimos 13 meses (que comprende el año de prórroga legal y un mes más), y que pretende hacer valer esta consignación de fecha enero 2007. Invocaron lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las consignaciones, en el artículo 51 de la referida Ley del lapso para realizar las consignación, el cual es dentro de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad, y es por lo que solicita sea desestimada. Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De los testigos promovidos por la parte demandada: Rechazaron y se opusieron en nombre de sus representados a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. En cuanto a estos alegatos el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse en el presente fallo, en virtud de que los testigos, WILMER GREGORIO SUÁREZ LAMEDA y ADELIZ ANTONIO CARPIA ROJAS, promovidos por los demandados no comparecieron ante este Tribunal a declarar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la prueba de solicitud por parte de los co-demandados de Absolver Posiciones Juradas: Rechazaron y se opusieron en nombre de sus representados a la evacuación de las Posiciones Juradas promovidos por la parte demandada. En cuanto a estos alegatos el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse en el presente fallo, en virtud de que no fue impulsada su evacuación por las partes demandadas promoventes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Reprodujeron el merito favorable que de autos se desprende a favor de sus representados.
Promovió las siguientes documentales: Contrato de Arrendamiento suscrito por MARGARITA RIOS DE CERDAN, ANTONIO CERDAN RENOVELL, y MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA , en fecha 27 de octubre 2002, a fin de demostrar la relación arrendaticia, y que el contrato fue pactado a tiempo fijo o determinado. Observó este Juzgador que dicho instrumento riela en original a los folios 9 al 11 de autos, constatándose la relación arrendaticia entre las partes actoras y demandadas de este proceso, en su carácter de arrendadores y arrendatarios respectivamente, y evidenciándose de la Cláusula Tercera que el contrato fue suscrito a tiempo fijo renovable por período iguales con una duración de seis meses, contados a partir del 01-11-2002 al 30-05-2003, dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio, por este Juzgado, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Notificación constante de cinco folios, dirigida al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, en donde se evidencia la manifestación de Renovar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.- Dichos instrumentos rielan en original a los folios 50 al 54 de autos, de fechas: 30-04-2003, 01-10-2003, 30-04-2004, 01-10-2004 y 01-04-2005, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se mantuvo a tiempo fijo renovable por período iguales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió notificación de fecha 02-09-2005, dirigida al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, la cual fue consignada en original con el libelo de demanda, donde se manifiesta la voluntad de No Renovar el contrato de arrendamiento antes identificado, recordando el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prórroga legal, pretendiendo probar la manifestación de voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado, vencimiento del término del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prórroga legal, la solicitud por parte de los arrendadores a los arrendatarios de ponerse al día con el pago del canon de arrendamiento, la aceptación por parte de los arrendatarios de la No Renovación, vencimiento del término del contrato de arrendamiento y comienzo de la prórroga legal, y que con esta notificación se produce el desahucio tal como lo dispone el artículo 1601 del Código Civil, y no opera la Tácita Reconducción manteniéndose la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. Dicho instrumento riela en original al folio 12 marcado con la letra “C”, de fecha 02-09-2005, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes demandadas, es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que los arrendadores le notificaron a los arrendatarios que el inmueble objeto de la presente acción que viene ocupando desde el 01-11-2002 no sería renovado, y debería desocuparlo en fecha 31-10-2005, y asimismo le notificaron que se mantuvieran solvente para beneficiarse de la prórroga legal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió notificación de fecha 29-12-2005, dirigida al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, en donde se ratificó la notificación de fecha 02-09-2005 de la no Renovación. Dicho instrumento riela en original al folio 56, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes demandadas, es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago de canon de arrendamiento en dieciocho (18) folios útiles, a fin de probar que a los arrendatarios se le expidieron recibos de pago de canon de arrendamiento en la oportunidad debida , y que los arrendatarios pagaron hasta la fecha Enero 2006, tal y como se evidencia en un recibo provisional expedido por el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, ya que en ese momento no había seguridad de que los arrendatarios realizaron pagos del canon de arrendamiento, en virtud del comportamiento constante de estar morosos e insolventes y posteriormente se le entregó el recibo a los Arrendatarios, ya que la ciudadana MARGARITA RIOS DE CERDAN, era quien realizaba los cobros.- Dichos instrumentos rielan firmados en original a los folios 57 al 75 de autos, el cual no siendo impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas, son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los demandados exhibieran en este Juzgado los ejemplares de todos los recibos (18) de pago, a fin de demostrar que los demandantes si expidieron recibos y es solo hasta la fecha del ultimo de los mismos (Enero 2006) que no se expidieron más recibos porque los arrendatarios nunca cumplieron su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los últimos 13 meses (transcurso de la prórroga legal).- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que cursa al folio 85 acta donde el Tribunal dejó constancia que los apoderados de las partes actoras promoventes de esta prueba no comparecieron a la Exhibición, solo estuvo presente el abogado MANUEL MENDOZA apoderado judicial de la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dilucidar la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que durante el debate probatorio los apoderados de la parte actora, abogados: LUZ MARINA ARAUJO R., y JORGE A. MARTÍNEZ J., expusieron como punto previo que rechazaban y se oponían en nombre de sus representados, a la pretensión de la parte demandada de querer atribuir la emisión de cheques a favor de ANTONIO CERDAN RENOVELL, por concepto de pago del canon de arrendamiento, cosa esta que no es cierto solo que el ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, aprovechando lazos de amistad y compañerismo por mucho tiempo que mantuvo con el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, además de realizar actividades económicas informales en común, como fueron la venta de gran parte de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el inmueble en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, después de tanta insistencia por parte de los arrendatarios sus patrocinante realizó venta informal de estos bienes muebles y enseres, así como también el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, realizó prestamos personales de dinero a MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, ( que aún adeuda y es una cantidad superior a la que adeuda por concepto de canon de arrendamiento) a petición de éste valiéndose de la confianza y buena fe de la emisión de estos instrumentos cambiarios, y así evadir su obligación arrendataria, y que no pueden ser atribuidos al pago de canon de arrendamiento y así solicitan sea desestimada dicha prueba. Ahora bien, evidencia este Juzgador que no fueron en modo alguno sustentados en el proceso por parte de los apoderados actores los argumentos utilizados para rechazar y oponer los pagos por cheques aducidos por los demandados, tales como: los lazos de amistad y compañerismo de mucho tiempo entre el arrendatario MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, con el ciudadano: ANTONIO CERDAN RENOVELL, las actividades económicas informales que tenían en común, como la venta de gran parte de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el inmueble en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la venta informal de estos bienes muebles y enseres, y los prestamos personales de dinero a MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO.- En consecuencia, el rechazo y oposición de los apoderados actores al pago de canon de arrendamiento por cheque alegado por los demandados, se debe declarar IMPROCEDENTE.- Y ASÍ SE DECLARA.-----

SEGUNDO: Asimismo, observó quien Juzga, que las partes demandadas alegaron en su defensa en el acto de contestación de la demanda que pagaron mediante cheques los siguientes cánones de arrendamientos: 1) En fecha día 16-03-2006, cancelaron Bs. 600.000,00 pagando el canon del mes de Marzo del 2006 y por adelantado los cánones de los meses de Abril, Mayo, Junio del 2006, según cheque N° 00025818306, del Banco Universal de Banesco, contra la Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al co-demandado, ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. 2) En fecha 30-06-2006, cancelaron por adelantado Bs. 450.000,00 los cánones de los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del 2006, según cheque N° 000248837, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. 3) El día 27-11-2006, cancelaron Bs. 300.000,00 pagando los cánones de los meses de Octubre y Noviembre del 2006, según cheque N° 00021890966, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437. 4) En fecha 18-12-2006, cancelaron Bs. 150.000,00 pagando el canon del mes de Diciembre del 2006, según cheque N° 000300725, del Banco Universal de Banesco, según Cuenta Corriente N° 2183018437, perteneciente al ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, emitido a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL. Ahora bien, durante el debate probatorio las partes demandadas promovieron pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, sucursal Zona Industrial, a fin de que Informaran si la cuenta corriente Nro. 01340879342120210001 pertenece al ciudadano: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO, y de ser afirmativa indicar si el cheque 0025818306, de fecha 16-03-2006 por la cantidad de Bs. 600.000,00; el cheque 000248837, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de Bs. 450.000,00; el cheque 00021890966, de fecha 27-11-2006, por la cantidad de 300.000,00, y el cheque 000300725, de fecha 18-12-2006, por la cantidad de Bs. 150.000,00 pertenecen a la cuenta corriente N° 01340879342120210001, y si fueron librados a favor del ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, y cobrado por este. En este sentido, al folio 96 cursan las resultas de esta prueba, donde la entidad Bancaria BANESCO informó a este Tribunal que la cuenta corriente N° 0134087934212 no aparece registrada como número asignado a uno de sus clientes, motivo que los imposibilita a verificar en sus registros informáticos los cheques descritos en el mismo.- En consecuencia, no se puede declarar debidamente honrada la obligación del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del 2006, con los cheques antes señalados.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------

TERCERO: Igualmente, observó quien Juzga, que los apoderados actores igualmente rechazaron y se opusieron en nombre de sus representados a la consignación del canon de arrendamiento realizada por los arrendatarios signada con el KP02-2007-944, por cuanto fue realizada evidentemente extemporánea, ya que ellos nunca pagaron los cánones de los últimos 13 meses, que comprende el año de prórroga legal y un mes más, y que pretende hacer valer esta consignación de fecha enero 2007, pero como quedaría materializado el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses anteriores. En este sentido, determinó quien Juzga, que efectivamente las partes demandadas alegaron en la contestación de la demanda: Que el mes de Enero pese a los innumerables esfuerzos para cancelar, los arrendadores se negaron a recibir el monto correspondiente al canon de arrendamiento y procedieron formalmente el día 23 de Enero del 2007 a consignar los pagos por concepto de canon de arrendamiento a los ciudadanos: MARGARITA RÍOS DE CERDAN Y ANTONIO CERDAN RENOVELL, consignando así el pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2007, tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2007-944, que se lleva por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. A tales efecto igualmente promovieron prueba de Informe al referido Juzgado, cursando al folio 77 las resultas donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Tribunal que en ese Despacho cursa expediente de consignación N° KP02-S-2007-000944, donde el ciudadano MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA CONSIGNO a favor de los beneficiarios MARGARITA RIOS DE CERDAN y ANTONIO CERDAN RENOVELL, la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 13C entre Calles 58 y 59 N° 58-84, Barrio Nuevo de esta ciudad. Asimismo que en fecha 06-02-2007, consignó un Cheque de Gerencia N° 87901165 perteneciente al número de cuenta 01340879342120210001 por un monto de Bs. 150.000,00, así como también hasta la fecha se encuentra depositado en dicho asunto, la cantidad de Bs. 450.000,00 correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo.- Y siendo pues, que no fue probado el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del 2006, este Tribunal forzadamente, de conformidad con el artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe considerar insolvente a los demandados-arrendatarios de autos, ciudadanos: MARIO ISNARDY ROJAS CASTILLO y RUTH ELIANA VIZCAYA AMAYA.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------

CUARTO: Así las cosas, quien Juzga evidenció que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que en original riela a los folios 9 al 11 marcado con la letra “B”, se constató que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO RENOVABLE POR PERIODO IGUALES, pues de su contenido se lee, lo siguiente: “ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis meses contados a partir del día uno (01) de Noviembre del dosmildos(sic) (2002) y hasta el día treinta (30) de Mayo del año dosmiltres(sic) (2003), prorrogable por período iguales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del contrato. b) El contrato se renovara con una revisión del canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación promedio anual. c) que el ARRENDATARIO le este dando el uso adecuado para lo cual lo alquilo. D) que el ARRENDATARIO este pagando puntualmente el canon de arrendamiento”. Y en el presente caso, la parte actora demostró haber dado cumplimiento en cuanto a sus prórrogas sucesivas de la RENOVACIÓN del Contrato de Arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, tal como consta en las notificaciones insertas a los folios 50 al 54 de autos, así como de la NO RENOVACIÓN cursante en original al folio 12 marcado con la letra “C”, donde los actores le notificaron a los demandados en fecha 02-09-2005 que el contrato No sería Renovado, y así fue ratificado mediante notificación original de fecha: 29-12-2005 cursante al folio 56, es decir que la última prórroga precluyó en fecha 30-11-2005, comenzando a partir del 01-12-2005 una Prórroga legal de UN AÑO (1) de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia se mantuvo durante TRES (3) años contados a partir del 01-11-2002 al 30-11-2005, desechando así los argumentos de los demandados de que la relación se convirtió a tiempo indeterminado porque operó la tacita reconducción tal como lo prevé el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: En cuanto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observó este Juzgador que habiendo quedado demostrado en autos, que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO RENOVABLE POR PERIODO IGUALES, el cual precluido el mismo en fecha 30-11-2005, operó la Prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de UN (1) AÑO contado del 01-12-2005 al 01-12-2006.- En este sentido, no habiendo dado cumplimiento los demandados en su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, la acción de CUMPLIMIENTO idónea para intentar la presente acción es la contenida en el artículo 39 eiusdem que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. . .”, pero es el caso, que la parte actora fundamento la demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y esta observación también fue alegada en sus defensas por los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda como se verifica al vuelto del folio 27.- En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 33 debe ser invocado en toda acción que intente un arrendador contra su arrendatario siempre y cuando se trate sobre inmueble señalado en el artículo 1° del Decreto-Ley y sea por falta de pago o por cualquier desacuerdo con respecto al arrendamiento, el cual señala expresamente que se tramitara por el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es expreso en señalar las demanda por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado señalando las siete causales en que puede demandarse el desalojo, pero en modo alguno no establece ninguna causal para demandar la Resolución de un Contrato o en su defecto el CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, pues en último caso, el Cumplimiento debe demandarse de conformidad con los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en los artículos 33 y 34 como fue fundamentada la demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------

SEXTO: De todo lo anteriormente narrado, y siendo pues, que quedó demostrado en el proceso dos hechos fundamentales, como es: 1)La insolvencia de los demandados de los pagos de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2006, y que los fundamentos de Derecho invocados por la parte actora de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son los expeditos para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a los actores los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) cada mes, para un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.- Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------