REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2003-000553
Exp. 12.547/Cumplimiento de contrato
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por las abogadas en ejercicio Carla Cristina Torrealba, Diana Ballesteros y Olga Altuve, quienes son venezolanas, de mayor edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.215, 53.258 y 72.920 respectivamente, en su condición de abogadas Auxiliares de la Procuraduría General del Estado Lara; contra el ciudadano ANATOLIO CASTILLO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.370 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-06-03, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, con la advertencia de que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 02-07-03 y previa solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo. En la misma oportunidad el Tribunal dicta auto en donde amplía el auto de admisión en el sentido de concederle a la parte demandada un (01) día como término de la distancia, ordenando exhortar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de su citación. Una vez consignados los recaudos respectivos, procedió el Tribunal en fecha 14-12-03 a librar compulsa y exhorto de citación, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 10-12-03, de cuyo contenido se desprende al folio 38 de los autos que el alguacil del tribunal exhortado consignó los recaudos de la citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Solicitada la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó lo conducente en fecha 19-03-04 librando al efecto tres ejemplares del cartel de citación, librando igualmente exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a fin de su fijación en el domicilio del demandado, siendo agregadas las resultas de dicha actuación a los autos en fecha 05-11-04. En fecha 20-04-2005 comparece la abogada Lilian Escalante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.704, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara y solicita nuevamente la expedición del cartel de citación en vista de no haber sido estos publicados conforme a lo ordenado, por lo que el Tribunal en fecha 23-05-05 deja sin efecto los carteles librados en fecha 19-03-04 y procede a librar nuevos ejemplares así como exhorto para su fijación, siendo retirados los ejemplares para su publicación en fecha 28-06-05. En fecha 29-06-05 la parte actora solicita la declinación de competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. En fecha 16-09-05 se agregaron a los autos la publicación respectiva del Cartel de Citación. En fecha 11-10-05 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que desecha la solicitud de la parte actora por no ser aplicable al presente proceso las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario por lo que declara su competencia para continuar conociendo el mismo. En fecha 20-07-06 la parte actora solicita la fijación del cartel en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, alegando desconocer la dirección del demandado, por lo que el Tribunal dictó auto de fecha 04-08-06 negando lo solicitado por improcedente y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara por cuanto no habían sido recibidas las resultas del exhorto de fijación del cartel de fecha 23-05-05. Una vez recibidas dichas resultas, fueron agregadas a los autos en fecha 21-09-06, de cuyo contenido se observa, al folio 88 de los autos, que la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección indicada. En fecha 10-01-07 la parte actora solicita la designación de defensor judicial, por lo que en fecha 15-01-07 el Tribunal designó a la abogada Milena Godoy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 29-03-07. Solicitada y acordada la citación de la defensora ad litem, el Alguacil consignó el 17-05-07 recibo de citación debidamente firmado por la misma; quien en fecha 19-06-07 procedió a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentan sus respectivos escritos, siendo dictado el auto de admisión por el Tribunal. En la oportunidad de informes, solo la parte actora procedió a consignar su escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que en fecha 18-06-2001 la Gobernación del Estado Lara, celebró convenio de pago con el ciudadano Anatolio Castillo, quien reconoció la deuda que posee con el Estado como contribuyente del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos de la extracción de arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (4.034.709,00) la cual sería cancelada de la siguiente manera: una cuota inicial de un millón doscientos once mil novecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.211.912,72) al momento de la firma del convenio y por el resto, es decir, dos millones ochocientos veintidós mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.822.796,28) mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la suma de cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 471.299,38), debiendo ser pagada la primera el 18-07-01 y las restantes el 18 de cada mes hasta el 18 de diciembre del mismo año, por ante el departamento de liquidación y control de ingresos de la dirección de finanzas del la Gobernación del Estado Lara, señalando además que expresamente se convino en el contrato que la falta de pago en su fecha daría pleno derecho a la Gobernación para considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de la deuda, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil proceden a demandar al ciudadano ANATOLIO CASTILLO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de la totalidad del monto adeudado que asciende a la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00) así como los intereses de mora calculados a la rata del 1% anual generados desde el 18-06-2001 hasta el pago definitivo del monto adeudado. Solicita igualmente la condenatoria en costas y la corrección monetaria de la cantidad mencionada calculada mediante experticia complementaria del fallo. Por último estima la demanda en la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00)
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio designada alega a favor de su defendido la prescripción de la obligación en virtud de haber transcurrido seis años desde que se suscribió el convenio de pago, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario; alegando no haber sido interrumpida la misma en tiempo oportuno por la parte demandante. Así mismo, niega, rechaza y contradice de manera absoluta y categórica la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Por último solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio y como punto previo debe revisar y pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia. En efecto y de acuerdo con lo afirmado por el demandante en su libelo, lo pretendido por éste, es el cumplimiento de un convenio de pago celebrado por el demandado con la Gobernación del Estado Lara en virtud de una obligación contraída como contribuyente del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos de la extracción de arcilla y que asciende a la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00) por la extracción.
De acuerdo con lo antes expuesto está claro que la acción fue propuesta por la Gobernación Del Estado Lara contra un particular específicamente contra el ciudadano Anatolio Castillo por el incumplimiento de un convenio de pago suscrito entre éste y la Gobernación del Estado. Ahora bien, considera pertinente quien juzga, analizar el contenido de la sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa entre otras la decisión N° 01209, en la que la Sala delimitó la competencia del contencioso administrativo. En dicho fallo se estableció entre otras, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas que propusieran La República, los Estados o los Municipios siempre que la cuantía no excediera de diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Así mismo posterior a ésta, han sido dictadas otras decisiones en las que la misma Sala, al hacer referencia a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo establecido en la sentencia primeramente mencionada se adicionaron los requisitos necesarios para que los Tribunales de lo Contencioso administrativo conocieran de las acciones respectivas y en este sentido se ha señalado como primera condición que se tratara de demandas que se intentaran contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas jurídico territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere y que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad. Así mismo ha señalado la Sala que, a partir de éstas interpretaciones debía considerarse que la expresada norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituía una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no las de las otras jurisdicciones por ser estas especiales tales como la laboral, tránsito, agraria y en tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en esas decisiones, se expresó que, en atención al principio de la unidad de la competencia resultaban igualmente aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpusieran cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si. De suerte que conforme a la interpretación que diera la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Jurisdicción ordinaria quedaría derogada por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la demanda fuese interpuesta por alguno de los entes mencionados o fuese interpuesta contra alguno de estos sujetos y siempre que no se trate de materias reservadas al conocimiento de la jurisdicciones especiales adicionado al limite de la cuantía. En este caso tal como se señaló cuando se afirmó la competencia en relación con el contencioso Tributario se trata de una demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Lara contra un particular cumpliéndose el primer requisito; así mismo, la pretensión versa sobre el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con un particular lo que es materia evidentemente civil no especial y en cuanto a la cuantía esta fue estimada en CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.034.709,oo) equivalentes actualmente a CUATRO MIL TREINTA Y CUATROS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.039,71) por lo que la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias debiendo por tanto operar el fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto es a los tribunales que la componen a quienes corresponde la decisión de la causa por carecer este Tribunal de acuerdo con la decisiones comentadas de la competencia necesaria para decidirla y así queda establecido.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente causa y ordena declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años: 197º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:53 p.m.
La Sec.