REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000031
Exp. 13.314 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 17-01-08, mediante auto de admisión del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.081.605, debidamente asistido por el abogado Euclides Sebastiani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079, contra el ciudadano ABIEZER ALEXANDER PERAZA TONA, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.343.367.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que compareciera a contestar la demanda, librándose compulsa el 29-01-08. En fecha 06-02-08 diligenció el Alguacil consignando recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado. En fecha 08-02-08 compareció la demandante a objeto de otorgar poder apud acta al abogado que le asiste. Solicitada y acordada el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria en fecha 21-02-08 dejó constancia de haber cumplidos las formalidades respectivas. Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietario de un local comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, planta baja, distinguido con el N° 15-75 de esta ciudad, cuyo Código Catastral es el 110-2115-008-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de 8,90 mts con casa de María Nelida de Freytez; SUR: en línea recta de 9;45 mts con Av. 20 que es su frente; ESTE: en línea recta de 29,85 con casa de Antonio José Silva y OESTE: en línea recta de 30,50 mts con casa de José Freytez. Continúa alegando que sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Abiezer Alexander Peraza Tona, pactándose una duración de un año fijo e improrrogable contado a partir del 15-06-06 hasta el 15-07-07. Así mismo aduce que una vez vencido dicho término y siendo que no se celebró otro contrato de arrendamiento, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de seis meses, cuyo vencimiento se verificó el 15-12-07. En este sentido sostiene que vencida como encuentra la duración del contrato y la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble ni de pagar el canon de arrendamiento mensual a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas, razón por lo cual y con fundamento en los artículos 28, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1167 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano ABIEZER ALEXANDER PERAZA TONA por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que de forma voluntaria o a ello sea condenado por el Tribunal, se sirva entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas y solvente en todos los servicios públicos. Así mismo solicita por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) o ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) diarios por cada día de retardo por parte del arrendatario en la entrega efectiva del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, hasta la entrega definitiva del local. Por último solicita la condenatoria en costas, estimando la demanda en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, de forma escrita y auténtica por haberse vencido tanto el tiempo de duración del contrato como el de la prórroga legal correspondiente a seis meses. En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “En los contratos de arrendamiento (...) celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (...) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” Así mismo el artículo 39 de la citada Ley expresa: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así mismo establece el artículo 1258 ibidem que “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”. A su vez, el artículo 1276 ibidem dispone que “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien dejare de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el éste, que efectivamente incumplió el contrato celebrado al no haber entregado el inmueble arrendado una vez vencido el término convenido del contrato y de la prórroga legal, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES contra el ciudadano ABIEZER ALEXANDER PERAZA TONA, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, planta baja, distinguido con el N° 15-75 de esta ciudad, cuyos demás datos constan en la parte narrativa de este fallo libre de personas y bienes, solvente de todos los servicios públicos. Se le condena igualmente al pago de la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contados desde el 16-12-2007 hasta la fecha en que quede firme el fallo dictado. Así mismo se condena en costas al demandado de autos por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del año ocho (2008). Años: 197º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 a.m.
La Sec.
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