REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2008-000007

DEMANDANTES: CARLOS ALEXANDER ARROYO, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.955.359, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMÓN AQUILINO CORTEZ Y RAFAEL LISANDRO
LUCENA, venezolanos, mayores de edad,
domiciliados, el primero en Humocaro Bajo, calle el
Pantano y el segundo en Hato Arriba, Municipio
Morán del Estado Lara.

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.955.259, en contra de los ciudadanos RAMÓN AQUILINO CORTEZ Y RAFAEL LISANDRO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados, el primero en Humocaro Bajo, calle el Pantano y el segundo, padre natural del actor, domiciliado en Hato Arriba, Municipio Morán del Estado Lara.
Alega el poderdante que es productor agropecuario, dedicado exclusivamente a la siembra de hortalizas de ciclos cortos y granos de las especies caraotas y maíz y que éstas siembras las ejecuta en un lote de terreno de cinco hectáreas (5 has), ubicadas en el asentamiento campesino denominado Hato Arriba, Parroquia Morán, Municipio Morán del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera que conduce al fundo las rosas; SUR: con la montaña; ESTE: Terrenos ocupados por Gladys Arroyo y OESTE: Terrenos ocupados por Alirio Dugarte. Alega igualmente que el mencionado terreno lo viene ocupando desde el año 2.000, concretamente, el 15 de junio de ese año, y que ese mismo día comienza a cercarlo hasta construirle una cerca perimetral de 8 pelos de alambre de púas sostenida con estantillos de madera, terminada dicha cerca inicia las labores de limpieza de árboles y malezas de las áreas de terreno que va a sembrar, luego realiza labores de quitar y separar del suelo rocas y piedras, asimismo niveló el terreno dejándolo listo para la siembra, alega igualmente que construyó un tramo de carretera interna, edificó un pequeño galpón de paredes de barro y madera, techado de zinc, el cual utiliza para guardar herramientas de trabajo, venenos fertilizantes.
Asimismo alega que en un área de cinco (5) Hectáreas, lo dedicó a la siembra de papas, caraotas, maíz y frijoles y que con la venta de estos productos obtiene el ingreso para su familia, alegando que esos actos agrarios los ha realizado a la vista de todo el mundo, transeúntes, amigos, vecinos, familiares y toda la comunidad de Hato Arriba, sin que nadie le formulara reclamo sobre las tierras y que a los fines de legalizar su situación como productor del campo y cumplir con las exigencias de la Ley de tierras sobre la posesión del terreno del I.N.T.I., inscribe el terreno en la Oficina de Registro Agrario, obteniendo la carta de inscripción en el registro de predio N° 051305080039, de fecha 10 de mayo de 2005, solicitó la adjudicación de la tierra de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin haber obtenido respuesta. Igualmente alega el poderdante, que tenía más de cinco años trabajando la tierra mediante el desarrollo de actividad agraria en el lote de tierra individualizado de manera pacífica, pública, inequívoca, como dueño de la tierra que labora de manera ininterrumpida, hasta el día 23 de mayo del año 2006, que recibe una citación de la Jefatura Civil de la Parroquia Morán, y que al presentarse en dicha Jefatura, se entera de que el ciudadano Ramón Aquilino Cortez, de avanzada edad (80 años) pretende las tierras que el venía explotando, alegando que es el dueño porque tiene una carta agraria y lo instan a que no continúe sembrando, asimismo el 29 de agosto del año 2007, recibe una citación de la Guardia Nacional, Comando Regional del Destacamento 47, y al atender a la referida cita, se entera de que es el mismo ciudadano Ramón Aquilino Cortez, acompañado por el ciudadano Rafael Lisandro Lucena quienes lo denuncian por regar herbicida, nuevamente en ese comando se le ordena no seguir laborando su terreno. Alega también que el día 07 de octubre de 2007, en el vehículo donde viajaba su conferente sufrió un accidente precipitándose por un precipicio, imposibilitándolo para trabajar hasta la presente fecha, que es cuando apenas puede caminar utilizando muletas, y que los ciudadanos Ramón Aquilino Cortez y Rafael Lisandro Lucena aprovechando la ausencia de su conferente penetran en las tierras que cultiva Carlos Alexander Arroyo, cortando los alambres, sacando los caballos, cuatro yeguas y un buey utilizados para el arado y desde ese día permanece el ciudadano Rafael Lisandro Lucena limpiando los rastrojos que ya habían nacido en la tierra con intenciones de trabajarlas; que en tal sentido y en virtud de que esos actos separan a su poderdante de la tierra que labora y sobre la cual tiene derecho, es que de conformidad con lo pautado en el artículo 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 ordinales 4 y 7 de la Ley de Tierras y lo pautado en el artículo 208 ordinal 5, demandan a los referidos ciudadanos a los fines de que se le restablezca o se le restituya al actor las labores agrícolas habituales que siempre ha realizado en el lote de terreno garantizándole el derecho a la permanencia en la tierra, que se condene a los demandados a abstenerse de realizar cualquier labor agrícola que posee el demandante, y que cesen todos los actos que ocasionen molestias.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los fundamentos fácticos aducidos en la demanda el actor CARLOS ALEXANDER ARROYO, afirmó haber realizado actos agrarios sobre un lote de terreno de cinco hectáreas en el Asentamiento Campesino Hato Arriba Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara; también afirma el actor en su demanda que fue objeto de despojo de su posesión agraria y en tal sentido conforme al fundamento jurídico peticiona la restitución mediante la acción de permanencia.
Dispone al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Tal norma constitucional consagra el derecho de los justiciables a recibir una tutela efectiva de sus derechos; en el presente caso al haber aducido la parte actora que no se encuentra en posesión del bien por haber sufrido en su decir un despojo, en tal sentido la acción de permanencia o derecho de permanencia peticionado no tiene posibilidad de ser ejercida, puesto que la misma requiere como condición sine quanon el ejercicio efectivo de la posesión agraria para peticionar la tutela de ese ejercicio posesorio frente a cualquier acto, que de alguna manera pueda producir menoscabo a su derecho posesorio. No obstante al haberse materializado el despojo la acción idónea para exigir la tutela de los derechos posesorios y el restablecimiento de la misma lo constituye la Acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil y cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta pues la acción pertinente para tutelar los pretendidos derechos posesorios invocados por el actor. Como se evidencia que el acto de despojo se materializó después del 07 de octubre del año 2007, al no estar el actor en posesión del inmueble la acción de permanencia no tiene posibilidad de ser instaurada, pues precisamente el objeto de esta acción es evitar que se materialice el despojo y se proteja directamente a quien viene realizando la actividad productiva, de manera pues que al ser despojado con la intrusión de la parte demanda en el lote de terreno resulta improcedente invocar la garantía constitucional de derecho de permanencia prevista en el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para el supuesto de admitir la acción de permanencia y resultar ésta improcedente por la razón acotada, no se efectuaría una tutela efectiva a los derechos del justiciable al no haber informado al órgano jurisdiccional, la acción idónea para ventilar su pretensión restitutoria de la posesión. Por estas razones forzosamente se declara INADMISIBLE la acción de permanencia interpuesta, consecuencia de ello deberá la parte interponer la acción interdictal restitutoria por despojo, cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria,


Abg. Desirée C. Bisogno G.

EHT/DCBG/dcbg