REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Marzo de 2.008.
Solicitud N° 3163-08
197º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ELADINO SANJUAN CASERES GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro 3.947.264, domiciliado en la Carretera vieja vía a Llano Grande, sector Llano Grande de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño; construidas con paredes de bloques de concreto, techo de hierro cubierta de riple, piso de cemento pulido, ventanas de celosía con sus respectivas rejas, puertas de madera maciza; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carretera vieja vía a Llano Grande, sector Llano Grande de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara,; el cual posee un área global de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.795,26 Mts.2) y un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (160,02 Mts.2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Carmen Rodríguez; SUR: Casa y solar de la sucesión Álvarez; ESTE: con margen que la separa de la Carretera Jabón-San Pedro; y OESTE: Con margen que la separa de la Carretera vieja vía a Llano Grande; invirtiendo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), en su construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas NEYLA JAKELINE ORTEGA CORNELIS y MARIA ISABEL PEREZ GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.714.082 y 17.943.762, respectivamente, la primera domiciliada en la Población de San Pedro, Parroquia Lara y en el sector Las Palmitas, Municipio Torres la segunda. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ELADINO SANJUAN CASERES GIL, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Marzo de 2.008. Años: 197º y 149º.-
El Juez Titular,


Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,


Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 154-2008, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Sol. 3163-08/mdeu.4
Abg. LAURA MARINA JUAREZ