REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Marzo de 2.008. Años: 197º y 149º
Expediente Nº 7706-07
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSEFINA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.558, de éste domicilio.
DEMANDADO: ALI EDUARDO ARROYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.056, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2ª.).

Por escrito de fecha 22 de Febrero de 2.007, la ciudadana JOSEFINA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.558, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ROCIO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.340, demandó al ciudadano ALI EDUARDO ARROYO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.056, de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega la actora que contrajeron matrimonio el día 22 de Febrero de 2.000 por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que debido a las dificultades surgidas su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonando de manera voluntaria el último hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la relación, a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos para lograr la reconciliación y el regreso al hogar, resultando infructuosas las mismas, constituyendo dicha situación de abandono causa legal de divorcio.
Admitida la demanda en fecha 27-02-07, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 06-03-07 y practicada la citación del demandado ciudadano ALI EDUARDO ARROYO RODRIGUEZ en fecha 08-03-07, fueron celebrados los Actos Conciliatorios en fechas 23 de Abril y 08 de Junio de 2.007, compareciendo solo la parte demandante al primero de ellos e insistiendo en continuar con su demanda, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevó a efecto el día 18 de Junio de 2.007, oportunidad en la cual solo compareció la demandante quien insistió en la demanda, dejándose expresa constancia de la inasistencia del demandado a contestar la misma, no habiendo formulado ningún alegato el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público para desvirtuar lo alegado por la demandante. Abierto a pruebas el juicio ninguna de las partes promovió pruebas. Por diligencia de fecha 09-10-07, la parte demandante desiste de la demanda de divorcio y solicita se le devuelva el original del Acta de Matrimonio. Por auto de fecha 22-11-07, el Tribunal niega el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, abriendo por auto de fecha 16-01-08 el lapso de asociados y la oportunidad para llevar a efecto el Acto de Informes, cuyo derecho no ejerció ninguna de las partes, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal en fecha 24-01-08.
Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora alega en su escrito de fecha 22-02-07, que contrajo matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero de 2.000 con el ciudadano Alí Eduardo Arroyo Rodríguez, pero que desde hace mas de cuatro años este se marchó del hogar común, por lo que lo demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
Así las cosas, tenemos que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, y durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la actora así como la no promoción de pruebas por las partes durante la etapa probatoria; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Josefina del Rosario Castillo contra el ciudadano Alí Eduardo Arroyo Rodríguez, antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.000, inserta bajo el N° 01, folio 002 frente, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Marzo de 2.008.- Años: 197º y 149º.
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 195-2.008, se publicó siendo las 11:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


Exp.Nº 7706-07.
Mdeu/4.