REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Marzo de 2.008. Años: 197º y 149º.

Expediente Nº 7774-07
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA TOMASA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.462.185, de éste domicilio, sucesora de DOMINGA ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO LUIS SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357.
DEMANDADA: ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.813, de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito presentado en fecha 03-05-07, el Abogado en ejercicio JULIO LUIS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión de DOMINGA ANTONIA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.916.206 y falleció ab-intestato en fecha 20-08-04 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue otorgado por la ciudadana MARIA TOMASA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.462.185, en su carácter de única heredera de la referida causante, demandó a la ciudadana ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.813, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que la ciudadana DOMINGA ANTONIA PEREZ, antes identificada, era propietaria de un inmueble ubicado en el Callejón El Carmen, casa sin número, diagonal a la Escuela Básica Andrés Bello de esta ciudad; alinderado así: NORTE Callejón El Carmen que es su frente; SUR: Terreno que está o estuvo vacante; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Jesús Escalona y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Reina Cuevas; adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 09-08-1983, inserto bajo el Nº 41, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 3°, 3er Trimestre. Refiere que en el último año de vida de su hermana DOMINGA ANTONIA PEREZ, vivió junto a ella la ciudadana ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.813, junto a sus cinco hijos, ya que por encontrarse sola y por la confianza que le tenía a esta última, su difunta hermana le permitió que viviera allí y fue ella quien la ayudó durante su enfermedad y que al fallecer la misma, los familiares de Dominga Antonia Pérez, le solicitaron a Elizabeth Hernández que desocupara la casa ya que iba a ser objeto de reparaciones por el mal estado en que se encuentra, siendo imposible lograr que la desocupe, por lo que procede a demandarla por reivindicación, estimando la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.0000,oo) (folios 01 al 59). Admitida la demanda en fecha 09-05-07, se acordó emplazar a la demandada Elizabeth Marina Hernández Álvarez, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 60). Practicada la citación de la demandada mediante boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10-01-08, siendo el último día del lapso fijado para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia que no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderados a dicho acto (folio 36). Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho, de lo cual dejó constancia el Tribunal en fecha 16-03-07.
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado
3) La falta del derecho a poseer del demandado
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el o la demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, por haberlo heredado de su hermana quien falleció ab.intestato, para lo cual acompaña documento de propiedad (folio 10), así como declaración del mismo ante el SENIAT (folios del 11 al 14), y Copia Certificada de Declaración de Única y Universal Heredera (folios del 16 al 43) expedida por el Tribunal de Primera Instancia. También acompaña Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la acción (folios 44 al 59). En lo que respecta al documento público, es decir al de propiedad se valora conforme a la regla del artículo 1357 del Código Civil. En relación a la copia certifica contentiva de la declaración de Única y Universal heredera expedida por el Tribunal se valora conforme a la regla del artículo 1384 del nombrado Código Civil, en lo que concierne a la declaración ante el SENIAT se toma como documento administrativo valorándose también como documento público conforme al contenido al artículo 1357 ejusdem y finalmente la Inspección Judicial levantada por ante el Juzgado del Municipio se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la demandada no asistió al acto de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la demandante, hechos estos que inducen a que estemos en presencia de una confesión ficta.
En ese sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que la demandada no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MARIA TOMASA PEREZ7, en su carácter de sucesora de DOMINGA ANTONIA PEREZ, contra la ciudadana ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ALVAREZ, antes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se condena a la demandada ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ALVAREZ a que entregue el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en el Callejón El Carmen C/N diagonal a la Escuela Básica Andrés Bello de esta Ciudad de Carora y alinderada así: NORTE: Callejón El Carmen que es su frente, SUR: Terreno vacante, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jesús Escalona y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Reina Cuevas. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Marzo de 2.008.- Años: 196º y 148º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 181-08, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7774-07.
Mdeu/4