REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000858

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.243.834, de este domicilio, asistida por el abogado VLADIMIR MOLINA, I.P.S.A No. 5.740 y de este domicilio, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.436.785, de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 5 al 8 contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas ZAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, el cual tiene por objeto un inmueble constituido en una casa distinguida con e No.. 31-30, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, carrera 4, 7ma. Etapa, de Cabudare, Edo. Lara. y con una vigencia de un año fijo contados a partir del 06 de abril de 2000 hasta el 06 de abril de 2001, por un lapso fijo y que en caso de continuar con la relación arrendaticia se verificaría mediante la celebración de un nuevo contrato locativo.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

or su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 17-08-2006 y que cursa a los folios 7 al 9, se tiene que el mismo se celebró con una duración de seis meses contados del 08 de agosto de 2006 hasta el 08 de febrero de 2007; sin prorroga. Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 08-02-2007. De allí, ope legis operaría la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de seis meses, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, no se verificó por lo que mal, pudiera concedérsele prórroga legal alguna; siendo la naturaleza del contrato de término fijo.
De igual manera se tiene que por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción.
De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del actor, la arrendataria no ha cancelado canon de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del término original, es decir, posteriores al 8-02-2007; para que pudiese operar la tácita reconducción y considerarse el contrato como escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, tomando como fundamento de derecho el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA contra el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandantes en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°.------------------------------------------------------------------------- *bp*

El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,


Abg. Roger Adán Cordero