REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2005-00092

DEMANDANTE: JULIO LÓPEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.767 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Francisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CAICEDO venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad número 3.843.517, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; INVERSIONES TYE (Transporte Hermanos Castro Gaya) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2.002, bajo el No. 46, Tomo 31-A en la persona de ALBERTO CASTRO (propietario del vehículo) y JEAN CARLOS ECHEGARAY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.265.373, domiciliado en Maracay, Estado Aragua (conductor del vehículo y sin representación judicial que conste en autos) y a la GARANTE SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 1988, bajo el No. 110, Tomo G, posteriormente reformados sus estatutos sociales e insertos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distro Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1.989 bajo el número 43, Tomo 92-A-Sgdo., y cuya última reforma consta en esa oficina en fecha 18 de abril de 2005, bajo el número 70, Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CAICEDO y de INVERSIONES TYE (Transporte Hermanos Castro Gaya): RAMON VICENTE RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.589.



APODERADO JUDICIAL DE SEGUROS BANCENTRO C.A.: INOCENCIO JOSE GOMEZ SEQUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.566

MOTIVO: TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia la presente por medio de libelo presentado por el actor a través del cual narró que en fecha 11/05/2005 esperando el cambio de semáforo de rojo a verde en el canal del medio de la Avenida Libertador de esta ciudad, fue arrastrado por una gandola, quien al tratar de cambiarse de canal, le hizo colisionar con otra gandola.
Que pese al transcurso del tiempo no ha podido lograr una solución con la compañía aseguradora de quien señala fue el causante del accidente, y que el mismo le ha traído consecuencias que ha debido costear, razón por la cual postula su pretensión a objeto que los demandados le paguen la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (10.604.860, oo Bs.) por concepto de reparaciones materiales.
En fecha 07/10/2005 se admitió a sustanciación y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para lo cual se libraron las comisiones requeridas por la representación judicial de la actora, y una vez recibidas las resultas de cada una de ellas, ante la imposibilidad de citar personalmente a la garante se ordenó emplazarla a través de carteles, de acuerdo a lo solicitado por la demandante.
Una vez se dio por citada la sociedad de comercio Seguros Bancentro C.A., a través de auto dictado por este despacho en fecha 14/08/2007 se advirtió a las partes que a partir del día 08/08/07 se computará el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda.
Así, en fecha 02/11/2007 tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de los codemandados CARLOS ALBERTO CAICEDO y de INVERSIONES TYE (Transporte Hermanos Castro Gaya) y SEGUROS BANCENTRO C.A., por lo que en fecha 07 del mismo mes y año procedió este Juzgado conforme a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando los hechos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. Que en fecha 11 de mayo de 2005, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia.

HECHOS CONTROVERTIDOS
1. Pérdida del derecho de reclamar en estrados lo pretendido por motivo la prescripción.
2. Los vehículos involucrados en el siniestro.
3. El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro.
4. Falta de cualidad de los co-demandados para ser parte demandada en el presente juicio.
De tal suerte que en 19/11/2007 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas y se fijó para la celebración de la Audiencia Oral el TRIGESIMO DIA de despacho siguiente al ése a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el apoderado de la codemandada SEGUROS BANCENTRO expuso: “procediendo en este acto en nombre y representación de Seguros Bancentro, C.A., y visto, que en el acto de contestación de la demanda opuse en nombre de mi representada la prescripción de la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 134 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente es decir, once de mayo de 2005, hasta la fecha en que fue citada mi representada, transcurrieron mas de doce meses tiempo este señalado por la mencionada Ley para la prescripción de la acción a intentar, en tal razón, ratifico en este acto la defensa de fondo propuesta en esa oportunidad, es decir, la prescripción de la acción y pido a este Tribunal que previo el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa hasta la citación practicada a mi representada y una vez realizados con el debido respeto solicito sea declarada sin lugar la presente demanda”, lo cual fue ratificado por el apoderado del ciudadano Carlos Alberto Caicedo Irumba y Transporte Tye, C.A.
Dictado en 24/01/2008 el dispositivo del fallo se fijó la presente oportunidad para publicar el extenso del mismo, como se hace en los términos siguientes:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se hace referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 134 que establece lo siguiente:
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por lo que analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, el día 11 de Mayo de año 2005 y se evidencia que la citación de las demandadas, se verificó en fechas que superaron con creces el plazo establecido en la norma primeramente citada, pues los codemandados Carlos Alberto Caicedo Irumba y Transporte Tye, C.A constituyeron su representación en autos en fecha 18/06/2007, y en el caso específico de la garante Seguros Bancentro sólo se acreditó su representación judicial en fecha 08/08/2007 así como tampoco consta en autos que el actor haya interrumpido en modo alguno la prescripción de su derecho.
Si conforme se ha indicado, la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el accidente referido para interponer su pretensión judicial, o bien una vez que la hubiere propuesto, para proceder a interrumpir la prescripción de la misma mediante las formas a que hace alusión el artículo 1969 del Código Civil, , cual es del tenor siguiente:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así las cosas, se desprende que habiendo el demandado alegado en el acto de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, la carga de la prueba en el presente proceso la tenía el demandante, en el sentido de demostrar que había interrumpido la prescripción de la acción por los medios legales que determina el legislador sustantivo civil general a que se ha aludido previamente, vale decir, bien a través de la citación del demandado, o ya por medio de la protocolización de copia certificada del libelo conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado.
Por lo tanto, al no haber la actora acreditado en autos que hubiere procedido en esa manera, debe este Juzgador declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta. Así se decide, razón por la cual no se hace necesario proceder a analizar ningún otro aspecto del asunto postulado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITO el Derecho para intentar judicialmente la reclamación judicial por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por medio del PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JULIO LÓPEZ MONTILLA, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAICEDO, ALBERTO CASTRO y JEAN CARLOS ECHEGARAY ESCALONA y las sociedades de comercio INVERSIONES TYE (Transporte Hermanos Castro Gaya) y GARANTE SEGUROS BANCENTRO C.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl