REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000145


PARTE DEMANDANTE: MAGALI COROMOTO MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Benerando Rodríguez Piñero e Hibbert Rodríguez Orellana, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.202 y 87.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO P., y CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 15.094 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Magali Coromoto Moreno Parra, ya identificada, a través de sus Apoderadas Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 01 de Marzo del año 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Mercedes Berrios, sobre un inmueble constituido por un local para el uso de Radiología Oral, ubicado en la calle Juárez entre San Rafael y Vicente Amengual, N° 50, signado con el N° 2, Cabudare, Estado Lara, el cual consta de las siguientes características: ONCE PUNTO OCHO (11.8) Metros Cuadrados de Construcción, una ventana de ventilación, un extractor de aire acondicionado, CUATRO (04) tomacorrientes, UNA (01) lámpara pared, UNA (01) lámpara de techo, tablero eléctrico individual, UN (01) cuarto oscuro que comprende UN (01) mesón en mampostería con su lavacopas, DOS (02) puntos de agua blanca y DOS (02) puntos de aguas negras, una puerta de madera, recubrimiento emparedes con varitine (21) Metros Cuadrados aproximadamente, correspondiente a la protección con plomo y encamisado. Que el canon de Arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo), que la duración del contrato se estipuló por un tiempo fijo de un año, conforme a la cláusula tercera del contrato. Que la actitud de la arrendataria en no entregar el inmueble posterior al 01 de Marzo del año 2007, no se compadece con la tolerancia y buena acción de la arrendadora, quien le notificó a la arrendataria el 22 de Febrero de 2007, la intención de no prorrogar el contrato, concediéndole su prórroga legal, a través de medios conciliatorios. Que no obstante las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa, la arrendataria mantiene la posición de no entregar el inmueble, por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Ana Mercedes Berrios, a que entregue el inmueble arrendado, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y el pago de las costas y costos del procedimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando a demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000, oo Bs.)
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte demandada, debidamente asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que es totalmente falso lo alegado por la actora y que por ello lo niega y lo rechaza cuando afirma que ella suscribió y firmó en fecha 01 de Marzo de 2006 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se describe en autos. Que dicho instrumento carece de toda validez jurídica, al no contener ni fecha cierta de celebración ni la ciudad en que fue suscrito. Que solo en la parte final del mismo se puede leer que “en fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la fecha de su nota respectiva”. Que en consecuencia mal puede establecer la parte actora que ese instrumento fue firmado por ella el día 01 de Marzo de 2006, negándolo en forma categórica. Negó y rechazó por ser falso, que haya asumido una conducta de no entregar el inmueble descrito una vez vencida la prórroga legal, por cuanto esta no le fue otorgada como lo establece la Ley, primero por que la cláusula tercera del instrumento que la accionante denomina como contrato de arrendamiento, está redactada en forma ambigua, confusa y que coloca en estado de indefensión a la arrendataria. Que del análisis de dicha cláusula se infiere que es necesaria la voluntad de ambas partes para continuar o no con la relación arrendaticia, expresada por medio de un instrumento debidamente firmado por ambas partes. Que no siendo cierto que la simple manifestación de una de las partes pueda ponerle fin al contrato, en el negado caso que se le otorgare valor al instrumento denominado contrato por la otra parte y que de no cumplir con tal requisito, dicho contrato se renovó en forma tácita, operando de pleno derecho la tácita reconducción. Que tomando en consideración que éste es un contrato a tiempo indeterminado, debe ser tramitado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualquiera de sus causales; y segundo porque es arrendataria de la demandante desde el año 1997, exponiendo que la actora le cedió en arrendamiento el local descrito desde hace mas de 10 años y que sobre el referido inmueble está vigente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que en todo caso debió otorgársele una prórroga legal de TRES (03) años. Que esta acción debió ser por desalojo y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Negó y rechazó la presente pretensión por ser contraria a derecho, debido a que la notificación realizada a su persona de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento, fue realizada en forma extemporánea, tomando en consideración que la cláusula tercera del contrato, establece que la referida notificación debe realizarse con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, lo que quiere decir que, la notificación debió realizarse el 01 de Febrero del 2007 y no el 22 de Febrero de 2007 como lo hizo la otra parte.
En fecha 08 de Enero de 2008, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa fecha. En cuanto a la prueba de cotejo promovida se fijó día y hora a fin de proceder al nombramiento de experto.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo designó expertos grafotécnicos.
En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos Lino Cuicas y Petra Azuaje, aceptaron el cargo de expertos y prestaron juramento de ley correspondiente, concediéndoles el Tribunal A-Quo un lapso de OCHO (08) días para la consignación del cotejo ordenado en las actuaciones.
En fecha 17 de Enero de 2008, el ciudadano Rafael Santana, aceptó el cargo de experto y prestó juramento de ley correspondiente, concediéndole el Tribunal A-Quo un lapso de SIETE (07) días para la consignación del cotejo ordenado en las actuaciones.
En fecha 18 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el experto grafotécnico, ciudadano Lino José Cuicas, consignó informe técnico pericial y el Tribunal A-Quo, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Panas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando Improcedente la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, se condenó en costas a la parte actora.
En fecha 01 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 15 de Febrero de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01 de Marzo de 2006, hasta el 01 de Marzo de 2007, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar.
Es el caso que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció dicho instrumento, el cual fe sometido a experticia grafotécnica, y según el informe técnico pericial de los expertos designados, la firma objeto de dicha peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el Contrato de Arrendamiento cuestionado, inserto a los folios 4 y 5 de la presente causa, fue ejecutada por la misma persona, identificada como Ana Mercedes Berrios, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, esto es, que la firma cuestionada es una firma de la ciudadana Ana Mercedes Berrios. Por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio al documento suscrito en forma privada por las partes, en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
En la oportunidad de la presentación de escrito de pruebas, la parte actora promovió escrito de consignación de canon de arrendamiento dirigido al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre, 05 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2007, pero es el caso que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, dichas pruebas no cursan en autos, por lo que mal podrían ser valoradas por este Juzgador.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la demandada, debido a la oportuna notificación de la no renovación del contrato y su efecto para el disfrute del lapso de prórroga legal a que tiene derecho, que comenzaría a computarse a partir del día 01 de Marzo de 2007, la cual se encuentra anexa, al folio 6 de expediente.
Sin embargo observa este juzgador que la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que fue notificada de manera extemporánea, pero es el caso que aún cuando la cláusula tercera del contrato establece que debería ser objeto de dicha notificación con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, habiendo sido notificada en fecha 22 de Febrero de 2007 y no en fecha 01 de Febrero de 2007, se observa que Consignó igualmente la parte demandante, recibos de pago efectuados a su persona por la parte demandada, ciudadana Ana Mercedes Berrios por concepto de pago de SEIS (06) meses de prórroga legal concedida, correspondiente al contrato en referencia, a los cuales se les asigna valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo que la mencionada notificación debe surtir el efecto legal correspondiente.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció haber suscrito la relación locativa con la hoy actora, pero negó que haya sido en fecha 01 de Marzo de 2006, tal como lo asevera ésta, exponiendo que la mencionada relación arrendaticia comenzó en el año 1997, incorporando como medio de prueba, notificación de fecha 30 de Julio de 2002 en la cual la parte actora le notifica que el contrato realizado por ella en el consultorio N° 4, para su renovación, sufrió un incremento a 200.000, oo Bs., que dicho aumento comenzó a regir a partir del 1ero de Julio y que el depósito realizado por ella en el año 1997 debía ser nivelado de acuerdo al nuevo canon de arrendamiento.
Sin embargo tal notificación al hacer referencia al consultorio N° 4, conlleva a este Juzgador a desecharla como medio probatorio, por cuanto era carga de la parte demandada demostrar que dicho consultorio N° 4 funcionaba en el local N° 2, pues la parte actora en el escrito libelar solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada sobre el bien inmueble constituido por el local N° 2, hecho este que no sucedió
Igualmente incorporó como medio de prueba, marcada con la letra “A”, documento privado que expone que fue recibido por la arrendadora, pero que de conformidad con lo establecido por la Legislación Venezolana, debe ser desechado como medio de prueba, al no estar suscrito por ninguna de las partes ni por terceros.
Continuó exponiendo en su contestación, que debido a la duración de la relación locativa, su período de prórroga legal es el que debería aplicarse a este tiempo de relación por lo que es de advertir que el propósito que anima al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé tal institución, estriba en que el lapso de duración de la prorroga se computa por el tiempo que efectivamente dura la relación arrendaticia con prescindencia de la duración del contrato, por lo que es posible que las partes hayan celebrado un contrato con duración fija y determinada de UN (01) año, pero a tal relación haya precedido otra, mas lo esencial es la demostración de la continuidad de la relación arrendaticia en el período anterior al del último contrato, hecho éste que no fue demostrado por la parte promovente de la documental arriba mencionada, siendo su carga haber demostrado el hecho de su cualidad de arrendataria por el período de tiempo expuesto, pues para el caso de discontinuidad mal puede computarse la sumatoria de los períodos anteriores para establecer el verdadero lapso de prorroga legal.
Por tanto, el artículo aludido textualmente dispone en su parte pertinente:
Artículo 38:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omissis)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (omissis)
Consecuencia de lo anterior, es que al haber reconocido las partes la existencia de la relación locativa que data desde el día 01 de Marzo de 2006, en razón de la notificación previa que ellas mismas estipularon, dicho contrato observa una duración de UN (01) año, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuencia establecido en el preinserto, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana MAGALI COROMOTO MORENO PARRA, contra la ciudadana ANA MERCEDES BERRIOS, ambas previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble objeto del presente Juicio, constituido por el local para el uso de Radiología Oral, ubicado en la calle Juárez entre San Rafael y Vicente Amengual, N° 50, signado con el N° 2, en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado en fecha 30 de Enero de 2008 y firme la Sentencia Dictada. Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi