REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000424
Vista la demanda de Interdicto por Despojo intentado por el ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, titular de la cédula de identidad N° 16.481.770, a través de sus apoderados judiciales FELISOLA MUJICA FLORES y JUAN ANTONIO GUTIERREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.545 y 92.203 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO MC CORMIC, titular de la cédula de identidad N° 13.435.087; a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, establece:
SIC:” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En el caso de marra se evidencia que para la procedencia del Interdicto de Despojo o Restitutorio como en el presente caso, es determinante el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojada y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo; en consecuencia careciendo en autos de la prueba que demuestren de forma fehaciente los dos elementos que sirven de fundamento para la admisibilidad de la presente Querella, tales como son las posesiones y el despojo. Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara inadmisible la presente querella por las razones antes expuestas.-
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/Eliana
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