REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000055


Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.522, asistido por la Abogada en ejercicio EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.146; en contra de el ciudadano BERNARDO JOSE CARVAJAL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.296.228; con fundamento en dos cheques librados en fecha 07/05/2007 y 13/05/2007, por montos de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), este Tribunal observa:

ÚNICO: Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem.

…omissis

Asimismo el artículo 431 del Código de Comercio establece:

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.


El demandante alega que el ciudadano BERNARDO JOSE CARVAJAL GAVIDIA giró a su favor los cheques mencionados que los presentó para el cobro en las oficinas del Banco Confederado, Banco Comercial, sin que se efectuara el pago por carecer la cuenta fondos suficientes para hacer efectivo dicho cobro. En el anverso de los instrumentos se evidencia que fueron presentados el 27/11/2007, es decir, seis meses después de su emisión, igualmente que el protesto fue hecho en fecha 05/12/2007 por solicitud de fecha 28/11/2007. La única fecha a favor del actor es la fecha 12/09/2007, sin embargo la misma resulta un contrasentido, toda vez que no se puede en una fecha anterior certificarse actos que corresponden a una posterior, en otras palabras no tiene sentido que en fecha 12 de septiembre de 2007 se certifique un acto derivado del 28 de noviembre de 2007.
Por lo anterior es claro que la presentación al anverso así como el protesto apuntan a fechas posteriores al 08 de noviembre de 2007, fecha esta en que se consumaría la caducidad para la presentación del cheque, por ello siendo la caducidad una institución de orden público este Tribunal debe declararla de oficio y en consecuencia inadmisible por la vía intimatoria.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODAS en contra de el ciudadano BERNARDO JOSE CARVAJAL GAVIDIA, identificados anteriormente.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/maria elisa