REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-020148
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 07/11/07, los ciudadanos SANDIE YUSMARIE AGÜERO OSAL y RAÚL JOSÉ LEAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.261.248 Y 9.619.576, asistidos por la abogada Viannys ANDREINA Carollo M., Inpreabogado No. 119.400, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañaron certificación del acta de Matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 31/01/2008, se ordenó la ratificación a los solicitantes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios 07 y 08 del expediente. En fecha 19/02/2008, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------
ÚNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 08 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SANDIE YUSMARIE AGÜERO OSAL y RAÚL JOSÉ LEAL PÉREZ, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 15, folio 26, de fecha 10/12/1998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° y 148°.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc,
Eliana Hernández Silva
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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