REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2007-000241
PARTE ACTORA: UBENSA ANGULO y YOLANDA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.536.938 y 7.325.813 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAMON PERNALETE HEREDIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.174.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.814
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INHABILITACIÓN.
En fecha 23/07/2007 las ciudadanas UBENSA ANGULO y YOLANDA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.536.938 y 7.325.813 respectivamente y de este domicilio, asistidas por el profesional de derecho OSWALDO RAMON PERNALETE HEREDIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.174, presentaron solicitud de inhabilitación de su hermana MARIA AUXILIADORA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.814, alegando que su hermana desde los 11 años ha presentado enfermedad mental leve, que se le diagnosticó Epilepsia Parcial Compleja evolucionando a generalizada (convulsiva), que compromete directamente el área cognitiva siendo un impedimento en la capacidad de obrar, negociar y la de realizar actividades de libre transacción comercial, incluyendo el cobro de su pensión debido a su alteración mental. Solicitaron que el nombramiento del curador recaiga en la persona de YOLANDA ANGULO, antes identificada. Se admitió la solicitud en fecha 20/09/2007 y se ordenó oír la declaración de la entredicha y de cuatro familiares, notificar al Ministerio Público y oficiar a la Medicatura Forense para realizaran examen psiquiátrico. En fecha 28/09/2007 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA. En Fecha 03/10/2007 se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 15/10/2007 se oyó la declaración de la entredicha. En fecha 30/10/2007 fue consignado Informes Médico emanado del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López. Abierto el juicio a pruebas se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07/01/2008 se admitieron las pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el médico psiquiatra Dra. Yuruany Sole, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López (f. 23), a través del cual diagnosticó a la examinada MARIA AUXILADORA ANGULO, “[...] de 49 años de edad, con antecedentes de CRISIS CONVULSIVA, desde la niñez tratada por Neurología, medicada con Tegretol de 200 mgs. Es evaluada por Psiquiatría evidenciándose Deterioro Cognitivo y de la Personalidad. Ajuste Psicosicial - frágil el cual la limita para la actividad laboral [...]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de FAUSTINO ANGULO (f. 13), ALI RAFAEL ANGULO (f. 14), MARIA ROSARIO BELLO (f. 15) y JOSE GREGORIO GUANIPA BRICEÑO (f. 16), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 2.914.447, 7.391.578, 2.196.507 y 7.367.365 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que a MARIA AUXILIADORA ANGULO sufre de epilepsia desde niña y que no puede valerse por si sola pues le dan ataques y mareos; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la presunta inhábil (f. 20) donde ella misma manifestó que sufre de epilepsia y que su mamá era quien la ayudaba para su enfermedad y que necesita la pensión que le dejó su mamá; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de inhabilitación formulada por sus hermanas.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.814, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana YOLANDA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.813. Notifíquesele a los fines de su aceptación y juramentación. Expídase copia de la presente sentencia a los fines de que se dé cumplimiento al registro de la misma, conforme a las exigencias del artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos, una vez firme esta sentencia, y en atención además al artículo 415 ejusdem.
Consúltese con el Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° y 149°
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 03.03 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/maria elisa
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