REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000078

PARTE ACTORA: MARLENE MINERVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.371.465 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 32.647 y 117.699, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SAYED MAGID MOUAWAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.130.602 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29/01/2008, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2007 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana MARLENE MINERVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.371.465 y de este domicilio contra el ciudadano SAYED MAGID MOUAWAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.130.602 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 08/02/2008 (f. 101). En fecha 28/02/2008 siendo la oportunidad para dictar Sentencia la misma se difirió para el Octavo día de Despacho siguiente (f. 102).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARLENE MINERVA RODRIGUEZ, contra el ciudadano SAYED MAGID MOUAWAD. Alega la actora que en fecha 20-08-2001, celebró contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano: SAYED MAGID MOUAWAD, anteriormente identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Yabos, calle 4, Número 53, Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 18 mts con parcela N° 52; SUR: en 18 mts con parcela N° 54; ESTE: en 6,30 mts con parcela N° 24; OESTE: en 6,30 mts con calle 4, que es su frente; tal como consta en contrato que consignó marcado “A”, en cuatro folios. Dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15/11/1994, anotado bajo el N° 34, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo 14. Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs.F 120,00 mensuales y que tendría una duración de seis meses fijos contados a partir del día de la firma del contrato, el cual vencería el 20 de Febrero de 2002. Que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado pues el arrendatario continuó en la ocupación del inmueble y el arrendador recibiendo los cánones. Que el arrendatario le debe tres meses de arrendamiento, Junio, Julio y Agosto de 2006 además que hasta la presente fecha no los ha pagado, debiendo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES. Por lo señalado demandó por desalojo al ciudadano SAYED MAGID MOUAWAD, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del arrendamiento y en pagarle la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, por concepto de Daños y Perjuicios, calculados estos a la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, por cada uno de los meses que le adeuda y por los meses que se sigan venciendo a partir del día 20/08/2006, hasta la entrega del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00).

Por su parte, el accionado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el pretendido desalojo del inmueble que ocupa con el carácter de arrendatario desde hace años basado en supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2006, por ser absolutamente falso, en virtud a que conforme se venia ejecutando el contrato de arrendamiento desde el mes de enero de 2006, que los cánones se cancelaban cada dos meses y asi lo convinieron las partes. Que en el mes de Junio de 2006, fue pagado conjuntamente con el mes de Mayo del 2006, mediante depósito bancario N° 000000409941116, efectuado en fecha 28/06/2006, en la cuenta corriente que para ese efecto, desde que comenzó la relación arrendaticia, llevaba la demandante en el Banco Mercantil, signada con el N° 1102041947. Que los meses de Julio y Agosto 2006, conjuntamente con el mes de Septiembre, fueron pagados mediante consignación, realizada en el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 26/10/2006, en virtud a que la cuenta bancaria en referencia fue cancelada por su propietaria, negándose categóricamente a recibirle el dinero por ese concepto. Que la forma de pago bimestral de los cánones arrendaticios, consentida tácitamente por la demandante durante seis meses consecutivos, desde el mes de enero hasta el mes de Julio del presente año, ambos inclusive, pone de manifiesto su inequívoca voluntad de reconocer su validez y de convenir a sus consecuencias, por lo tanto el pago así hecho es válido y produce todos los efectos jurídicos, entre las partes. Que la arrendadora ha pretendido reiteradamente violar la medida de congelación de alquileres contenidas en la Resolución Conjunta DM/N° 152 y DM/N° 046 de fecha 18/05/2004, que le ha requerido el pago de un aumento en el canon de arrendamiento, sin que se deje constancia escrita. Rechazó los daños y perjuicios así como la estimación de la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), por exceder el monto previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar Sentencia una vez narrados los hechos y el derecho alegado, entró a conocer como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

“la parte demandada en la contestación de la demanda Rechazó, la estimación de la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y en virtud que al cuestionarse la cuantía debe resolverse como Punto Previo, al fondo de la Sentencia, por lo que este Juzgador observó: Que efectivamente en el libelo de la demanda la parte actora estimó la presente acción, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual fue rechazada por exceder el monto previsto, en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, observó este juzgador, que riela a los folios 3 al 6 de autos, el Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 20/08/2001, entre la actora, ciudadana MARLENE MINERVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendadora, con el demandado, ciudadano SAYED MAGID MOUAWAD, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda, en donde las partes convinieron en la cláusula VIGÉSIMA SEXTA, lo siguiente: “El suscrito “ARRENDATARIO” reitera su compromiso de entregar el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del término fijo improrrogable desde el 20-08-2001 al 20-01-2002, lo que sustituye la CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA de este contrato. Además, es convenido expreso que, si vencido el Contrato de Arrendamiento continuare ocupando el inmueble, no se presumirá su prórroga, ni que lo ocupa con autorización del ARRENDADOR salvo lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.- Del análisis de la cláusula anterior tenemos que las partes convinieron en un tiempo fijo determinado como duración del contrato de CINCO (5) meses, que es el tiempo transcurrido entre el 20-08-2001 al 20-01-2002, unas vez precluído el mismo comenzó a operar una prórroga legal de SEIS (6) meses contados a partir del 21-01-2002 hasta el 21-07-2002, y siendo pues, que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario siguió ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, efectivamente se convirtió a indeterminado, conforme a lo estipulado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- En este sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Así las cosas, al aplicar el articulo up supra citado al caso que nos ocupa tenemos que habiéndose convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado a los efectos de estimar la demanda se debe multiplicar el canon de arrendamiento convenido por la partes, que en la cláusula SEGUNDA, quedó establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por doce (12) que equivale a las pensiones o cánones de UN (1) año, lo que arroja un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), y que significa, que efectivamente fue exagerada la estimación de la cuantía en la presente demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo pasó a conocer del fondo:
Igualmente, en cuanto al pago alegado por la parte demandada de los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del 2006 ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-10-2006, observó quien Juzga, que efectivamente riela al folio 42, una solicitud de consignación efectuada por el demandado y debidamente recibida por el Tribunal, la cual fue apreciada en todo su valor probatorio, constatándose que solo se trata de una solicitud de consignación pero no demostró que efectivamente haya realizado dicho pago, pues no la acompañó con los recaudos del respectivo expediente de Consignación conforme lo establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Observó este sentenciador de dicho instrumento, que los meses indicados de los cánones de arrendamiento de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, son extemporáneos, en virtud, de que el artículo 51 del Decreto-Ley establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es decir, que el arrendatario para no ser considerado moroso tiene como fecha de pago, en este caso, conforme a lo convenido, en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, los días 20 de cada mes, más quince días que le concede el Decreto-Ley.- Ahora bien, adeudando el demandado los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del 2006, el accionado como consta al vuelto del folio 42, presentó la solicitud de Consignación en fecha 26-10-2006 por lo que el Procedimiento Consignatario no puede en modo alguno favorecer al accionado, ciudadano: SAYED MAGID MOUAWAD.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: En este proceso, observó este Juzgador, que la parte actora demandó por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando en su escrito libelar que el incumplimiento del demandado le ha causado daños y perjuicios, toda vez que no ha ingresado a su patrimonio la cantidad adeudada, mermando sus ingresos económicos, peticionando en el particular SEGUNDO del petitorio, el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por conceptos de daños y perjuicios calculados estos a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada uno de los meses que le adeuda y por los meses que se sigan venciendo a partir del 20 de agosto del 2006 hasta la entrega del inmueble, siendo rechazado los daños y perjuicios por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.- En este sentido, observó este Sentenciador que la demanda fue admitida solo por DESALOJO, pero en cuanto al pago peticionado por la parte actora de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de daños y perjuicios, calculados estos a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada uno de los meses que le adeuda y por los meses que se sigan venciendo a partir del 20 de agosto del 2006 hasta la entrega del inmueble, establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Al aplicar el artículo citado al caso de marras, observamos que habiendo quedado demostrado que el demandado de autos, ciudadano: SAYED MAGID MOUAWAD, no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones conforme a lo suscrito por las partes en el Contrato de Arrendamiento, y no acreditando en autos el expediente de Consignación donde conste que efectivamente pago mediante el procedimiento consignatario los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2006, es procedente el pago peticionado por la parte actora de los meses de arrendamiento adeudados y los que se siguieren causando por conceptos de daños y perjuicios.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: SAYED MAGID MOUAWAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.130.602, a entregar a la parte actora, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Yabos, Calle 4, N° 53, Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con parcela N° 52, SUR: En 18 metros con parcela N° 54, ESTE: En 6,30 metros con parcela N° 24, y OESTE: En 6,30 metros con calle 4 que es su frente, y en pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por conceptos de daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2006, calculados estos a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada uno de los meses adeudados y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Punto Previo

Estimación de la Demanda
El demandado como rechazo al libelo alegó la exageración de la estimación de la demanda, basado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Sobre este particular mucho ha ahondado la jurisprudencia patria y en la presente se sostiene el criterio en virtud del cual quien alegue la exageración o el desacuerdo en la estimación de la demanda debe fundamentar su posición. Con el respecto el artículo 36 ejusdem ciertamente que el legislador estableció reglas para la fijación del interés principal de la demanda, así es claro que si la demanda está relacionada con un arrendamiento a tiempo indeterminado la estimación de la demanda debe efectuarse en base a las reglas descritas. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/11/2006, Exp.: N° AA20-C-2006-000856 señaló:
Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no conste pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia, aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

Una simple operación matemática nos permite establecer que la estimación de la demanda es tal como la señaló el Aquo, es decir MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.440,00) [el equivalente a 120,00 Bs. F multiplicado por 12 meses]. Por lo tanto, el alegato de exageración en la estimación de la demanda es procedente y resulta obligación del actor estimar la demanda en base a las reglas legalmente establecidas. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1. Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio con fecha de vigencia del 20/08/2001 (f. 03 al 06), el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas. De conformidad con el artículo 1361 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte accionada
1. Promovió depósitos del BANCO MERCANTIL como prueba del pago y convenimiento bimensual entre las partes (f. 23 al 41). Los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2. Promovió consignación ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26/10/2006 (f. 42), el cual se valora y su incidencia en la presente será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
3. Promovió informes de parte del Banco Mercantil a los fines de establecer la identificación del titular de la cuenta 1102041947, el respectivo estado de cuenta, si se encuentra inactiva y los depósitos realizados por el accionado (f. 28 y 59); prueba que se desecha pues lo aportes ofrecidos por la Institución Bancaria nada aporta a los hechos aquí controvertidos, pues ni el pago ni la forma de pago alegada han sido probadas por este medio. Así se establece
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos SARA YOLITA VITORIA OVIEDO y DIANA OVIEDO VARELA (f. 45 al 48); las cuales se desechan, pues de las declaraciones es claro que sólo tienen información referencial de una supuesta venta no discutida aquí, lo cual se desprende de las respuestas dadas en la evacuación de las testimoniales señaladas y el hecho verdaderamente discutido en torno al pago de las pensiones insolutas se hayan oscuras en las declaraciones. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba y los alegatos del libelo y contestación, respectivamente. Tales argumentos no constituyen prueba alguna que requiera valoración y por el contrario forman en su conjunto parte del análisis que el Tribunal debe efectuar para decidir en consecuencia. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento y su indeterminación. Los hechos controvertidos se limitan a la falta de pago de tres mensualidades, a saber, junio, julio y agosto del año 2.006 por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada uno. El arrendatario alega que el arrendador había convenido tácitamente en el pago bimensual y que además aumento el canon de arrendamiento en contravención al decreto que lo impide.

Sobre el aumento de los alquileres, encuentra esta juzgadora que no se encuentra acreditado en el expediente algún cobro indebido por parte del arrendador, por el contrario, se evidencia en los depósitos bancarios que para la fecha 28/06/2006 todavía el accionado cancelaba cánones por la cantidad señalada, y como alega pagando dos mensualidades; no existe evidencia que pueda corroborar el alegato del arrendatario, por consiguiente la consideración en torno al aumento indebido de las pensiones arrendaticias debe ser desechada y así se decide.
En cuanto al convenio bimensual, este Tribunal en sentencias anteriores ha sostenido que la naturaleza de tarjas otorgadas por la Jurisprudencia a los depósitos bancarios hace que “el depósito válidamente hecho por el deudor deba ser tomado como cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo ya que no es lógico aceptar un pago en una obligación de dar y luego demandar su incumplimiento total, la aceptación hecha por el actor a través del ingreso de cantidades de dinero a su cuenta por parte del deudor la convalida, distinto hubiese sido si el arrendador notificara al arrendatario que no siga efectuando el depósito bancario”. En consonancia con el anterior criterio, también podía el arrendador, como efectivamente lo hizo cancelar la cuenta, sin que ello signifique indefensión para el arrendatario pues la ley le ha otorgado la consignación legal arrendaticia, con un plazo adicional al vencimiento de quince (15) días. No obstante lo anterior, la realidad es que una cosa es aceptar que procede la liberación de la obligación de tracto sucesivo con el depósito en cuenta personal del acreedor así sea extemporáneo y otra muy distinta es hablar del convenimiento tácito, la razón es que nuevamente no existe prueba de que el arrendador haya acordado tal condición y por el contrario resulta necesario establecer la consecuencia supletoria que señala el artículo 1.614 del Código Civil:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Así las cosas, no es posible aceptar el argumento del recurrente, en lo que respecta al pago bimensual convenido, pues ante la prueba escrita y la negativa del arrendador prevalece el compromiso suscrito en el contrato cursante a los folios 02 al 06, esto es, el pago mensual del arrendamiento incluso con indemnización ante el atraso, razón por la cual la defensa referente al pago bimensual debe también ser rechazado, como acertadamente lo estableció el Aquo también. Así se decide.

Por lo señalado es evidente que sólo queda por valorar la consignación legal arrendaticia cursante al folio 42. Por la redacción de la cláusula número dos, es claro que el canon debía ser cancelado los días veinte de cada mes, en beneficio del deudor el término debe presumirse que corresponde al día siguiente al vencimiento, por lo tanto, la fecha de vencimiento del canon de los meses de junio se presume cancelado con el recibo cursante al folio 25, pero ante la demanda de los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto debía el pago verificarse el de Julio el 20/07/2006 y el de Agosto en la fecha 20/08/2006, siendo que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga quince (15) días adicionales al vencimiento del canon, ésta debía ser cancelada el de Julio el 05/08/2006 y el mes de Agosto en fecha 05/09/2006 a mas tardar, pero consta al folio 42 vto, que la misma se introdujo en fecha 26/10/2006, es decir, fuera del lapso legal. En consonancia con los artículos 51 y 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no puede tomarse como prueba oportuna del pago la obligación, dichos artículos señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Por lo precedente y dado que no existe otra prueba del pago, es claro que no existe cumplimiento tempestivo de las pensiones arrendaticias, por el contrario, halla quien suscribe, suficiente y corroborado el incumplimiento alegado por el arrendador, razón por la cual el desalojo en los términos expuestos es procedente como de manera afín se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Finalmente, debe esta juzgadora hacer una observación en torno al vencimiento recíproco señalado por el Juzgado Aquo. La condenatoria en costas se produce a favor del que obtiene el vencimiento total, obligándose a aquellas la parte que resulta perdidosa; si no se otorga todo cuanto pide la parte que comparece a juicio se habla de vencimiento parcial y por ello la condenatoria en costas no es procedente. Una forma distinta es el vencimiento recíproco, el cual involucra que pretensiones distintas, del actor y el accionado, se hallen procedentes, para ello es necesario un pedimento propio de quien lo alega y no un alegato de improcedencia en torno al pedimento del contrario, pues en tal caso, habrá es una improcedencia o procedencia parcial de éste; autores patrios han sostenido que el vencimiento recíproco tiene su máxima expresión en la reconvención o mutua petición, oportunidad en la cual el actor alega tener un derecho y el accionado reconviene por un derecho que se relaciona directamente con el actor, la sentencia definitiva puede arrojar con lugar ambas pretensiones o por el contrario sin lugar, en tal caso, sí existe vencimiento recíproco. Lo anterior ha sido avalado por la Jurisprudencia Patria, por ejemplo en sentencia de fecha 31/05/2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000080) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que la preceptiva legal atinente a la condenatoria en costas y que está prevista en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como premisa para que proceda la condenatoria en cuestión, el que haya un vencimiento total, así como que la sentencia del superior confirme la del primer grado de jurisdicción en todas sus partes; lo que por interpretación contraria conlleva a que si el vencimiento no es completo, no ha lugar a resarcirle nada a la contraparte, ya que su triunfo no fue absoluto.
En el caso bajo decisión, se advierte que aun cuando se declaró con lugar la demanda y en consecuencia debe procederse a la partición del bien, el vencimiento de la accionada no puede considerarse total, pues la estimación del precio del inmueble realizada por el demandante, fue modificada por el juez a quo en razón de la impugnación formulada y una vez apelada dicha sentencia, la alzada lo acogió de la misma manera.

Igualmente, y de manera más enfática, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/02/2001 (R.C. Nº 00-365) señaló:

En lo que respecta a la falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, éste preceptúa:
“Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”
La anterior transcripción determina en nuestra Ley Adjetiva Civil lo que se denomina vencimiento recíproco, el cual presupone la existencia de pretensiones tanto de uno como del otro litigante, es decir, hay pretensiones bilaterales o mutuas, y en el dispositivo del fallo, cada una de las partes resulta totalmente vencida por la otra.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, afirma que el artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice el técnicamente denominado “vencimiento recíproco” de los litigantes de un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan “declaraciones de derecho adversas en un todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención (...).”.
En el caso sub iudice, se observa diáfanamente que la recurrida yerra al aplicar el contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil para declarar la condenatoria en costas, en virtud de que no existe vencimiento mutuo o recíproco de las partes; lo que realmente se observa es un vencimiento parcial de la parte demandada lo cual no acarrea la condena en costas de la misma, en razón de la naturaleza del fallo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se declara con lugar la presente delación. Así se establece.

La consideración anterior la efectúa esta juzgadora en respeto a la reformatio im peius, regulador de la congruencia procesal en virtud del cual la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y en definitiva, de lo impugnado por las partes, todo sin desmejorar al apelante. Estima esta juzgadora que la declaratoria de vencimiento parcial en lugar del vencimiento recíproco no perjudica al recurrente, razón por la cual en lugar de la condenatoria mutua en costas lo procedente es declarar la no condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Se modifica la sentencia apelada en este aspecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 02/11/07, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE MINERVA RODRIGUEZ, contra el ciudadano SAYED MAGID MOUAWAD, todos antes identificados. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA, y se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar y entregar el inmueble a la parte actora, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Yabos, Calle 4, Número 53, Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 18 metros con parcela N° 52, SUR: en 18 metros con parcela N° 54, ESTE: en 6,30 metros con parcela N° 24 y OESTE: en 6,30 metros con calle cuatro, que es su frente, tal como consta en el contrato objeto de arrendamiento; Segundo: A pagar a titulo de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de Julio y Agosto del 2.006, y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha de la desocupación total y entrega del inmueble a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,00), que hasta la fecha en que se interpone la demanda asciende a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 360,00); Cuarto: Se modifica el fallo apelado en lo que respecta a las costas; Quinto: No hay condenatoria en costas del recurso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Accidental,

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó. A la 03:24 p.m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.