REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-001911

PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.198.666, casado y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANT, abogado mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RORAIMA PÉREZ DE GODOY, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.782.928, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO E RAMÍREZ ROJAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA TERCERÍA: KH02-X-2007-000017

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.353.955, casado y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA CELINA TORRES CAMARGO, abogada mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.586, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.198.666, casado y de este domicilio y RORAIMA PÉREZ DE GODOY, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.782.928, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA ya identificado ALEXIS VIERA BRANT, abogado mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296 de este domicilio y; por la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, ya identificada JULIO E RAMÍREZ ROJAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640 y de este domicilio.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LAS CAUSAS

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.198.666, casado y de este domicilio contra la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.782.928, de este domicilio, igualmente, por TERCERÍA la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.353.955, casado y de este domicilio contra los ya identificados ciudadanos OMAR JOSÉ ZOGHBI y RORAIMA PÉREZ DE GODOY. En fecha 11/05/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 10). En fecha 14/11/2006 fueron agregadas las pruebas presentadas en la causa principal por la parte demandada (f. 59). En fecha 23/11/2006 fueron promovidas en la causa principal las pruebas por la parte actora (f. 74 al 78). En fecha 07/02/2007 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el Lapso para informes (f. 86). En fecha 14/03/2007 fue agregado al asunto principal copia del auto de admisión en la demanda por tercería (f. 87). En fecha 30/05/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal, la misma se suspendió hasta la llegada a estado de sentencia de la tercería (f. 120). A partir del folio 123 fue agregado el expediente la Tercería por Nulidad (f. 13 al 191). En fecha 09/03/2007 fue presentada la tercería (f. 124 al 128). En fecha 14/03/2007 se admitió la tercería (f. 129). En fecha 20/04/2007 el codemandado OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA se dio por citado (f. 134) y en fecha 23/04/2007 dio contestación a la tercería (f. 135 al 141). En fecha 07/05/2007 fue consignada citación de la codemandada RORAIMA PÉREZ DE GODOY (f. 142) y en fecha 16/05/2007 presentó convenimiento y pago respectivo (f. 144). En fecha 12/06/2007 el codemandado OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA recibió las cantidades de dinero consignadas (f. 173). En fecha 03/07/2007 la parte actora consignó pruebas (f. 175 al 178). En fecha 05/10/2007 se dictó auto acordando la acumulación de la causa principal y la tercería (f. 191). En fecha 19/11/2007 fueron presentados informes por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN y RORAIMA PÉREZ DE GODOY (f. 198 al 208). En fecha 13/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 212).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN LA CAUSA PRINCIPAL KP02-V-2006-00 1911

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA contra la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY. Expone el actor que en fecha 22/06/2005 le abonó a la demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) por concepto de adquisición de dos inmuebles: 1) ubicado en la urbanización El Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una parcela de nomenclatura VU-92 en el plano de parcelamiento respectivo, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterne del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20/05/1994, bajo el N° 24, folio 1 al 03 Protocolo 1 y Tomo 16, y 2) ubicado en la Urbanización Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara, levantado sobre un lote de terreno propio de 4.000 Mts.2 de superficie en dos parcelas de 2.000 Mts.2 cada una distinguidas con los N° 39 y 41 que forman hoy una sola, venta por demás fraudulenta ya que adquirió como representante de una persona jurídica y vendió personalmente. Que el precio por la primera casa ubicada en la Urbanización El Pedregal fue por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 250.000,00) al cambio vigente para la fecha 22/06/2005 lo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 537.000,00), y el de la otra casa ubicada en la Urbanización Terepaima es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.687.500,00). Que con posterioridad le suministró a la demandada a título de abonos y por el mismo concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 235.926,52) quedando pendiente un saldo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 451.573,48). Que para la venta definitiva del inmueble señalado se requiere el consentimiento del cónyuge de la demandada y no sólo no lo ha otorgado sino que aumentó unilateralmente el precio del inmueble a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 776.250,00) y se reservó el derecho de vender el inmueble a otros posibles compradores, lo cual involucra una estafa como delito penal. Que la demandada omite se trata de un contrato bilateral. Que el demandante ejerce la non adimpleti contractus. Por las razones expuestas demanda a la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, toda vez que el otro no es de ella. Demandó las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00).

El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda, aunque promovió documentos públicos para probar la existencia de un matrimonio y la adquisición del bien objeto de la demanda dentro de la comunidad conyugal

ÚNICO
Pérdida de Interés

Observa este Tribunal que aun cuando fue demandada en la causa principal el Cumplimiento de un Contrato, en la demanda por Tercería anexa al folio 144 y 167 la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, codemandada junto al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, conviene en la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, y en le mismo acto consigna la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.186.962.836,81) o sea CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187.000,00), lo cual es inusual. La razón es que en la TERCERÍA los ciudadanos RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA son codemandados, Y no existe contención entre ellos, contraria es la demanda principal por Cumplimiento de contrato, sin embargo, omitiendo pronunciamiento este Tribunal, el dinero señalado es retirado por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA y a partir de ese momento ninguna otra actuación constan a las presente actas del expediente de tercería incoado. Ahora bien, aun cuando el convenimiento realizado por la codemandanda RORAIMA PEREZ DE GODOY, se verifica en el juicio por tercería no puede obviar este Tribunal la convalidación hecha por el citado OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA cuando retira la cantidad de dinero aludida. Esto hace surgir, tal como lo expone el apoderado judicial de la codemandada RORAIMA PÉREZ DE GODOY, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como la pérdida de interés procesal, así en sentencia de fecha 01/06/2001, Expediente N° 1.491 y ratificada en múltiples oportunidades como en 26/06/2002, Exp. 00-2403 y 16/02/2006, Exp. 03-0672 se estableció:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde

Del extracto transcrito es evidente que quien activa el aparato judicial puede en un determinado caso intentar la demanda respectiva, pero con posterioridad perder la razón que lo motivó a intentarlo. En el presente caso, el actor intentó la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, solicitó a este Tribunal la ejecución del contrato o lo que es igual la venta de la casa señalada en el escrito libelar, no obstante, una vez que la vendedora consigna un pago por concepto de devolución de las cantidades de dinero recibida, semejante a la parte del precio adelantado por el actor y éste a su vez lo retira, no puede concluirse otra cosa que la aceptación de la devolución del negocio jurídico al estado en que se encontraban antes de contratar, por tanto, ya no existe interés de conseguir la compra de la casa, pues ha desaparecido el acto o la causa que origino el proceso. Aun cuando este Tribunal no ha homologado el convenimiento, claro está que en la causa principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el interés del actor se ha perdido, situación que se suma a la falta de actividad posterior al retiro de las cantidades de dinero en la tercería. En estas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional. Siendo que la falta de interés procesal afecta la acción este Tribunal en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional debe en consonancia declarar la pérdida del interés y, en consecuencia extinguida la instancia en el presente procedimiento, sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, como clara cierta y de manera precisa se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN LA TERCERÍA KH02-X-2007-000017

El ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN en la oportunidad de alegar la tercería luego de señalar las características del inmueble y las negociaciones entre los ciudadanos RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA señaló que se encuentra unido en matrimonio a la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY como consta en la causa principal. Que durante la unión se adquirió el inmueble objeto de la controversia. Que desde hace varios años se encuentra separado temporalmente de su cónyuge, cumpliendo con sus deberes hacía los hijos. Que un amigo le comunica que su esposa se encuentra demandada por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA por el supuesto incumplimiento de contrato, que el no fue citado, no pudo ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los alegatos del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA. Que nunca ha autorizado ni prestado el consentimiento para la realización de la supuesta negociación entre los demandados en la tercería. Que el codemandado OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA conocía el estado civil de la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, como lo afirma en las actuaciones cursantes a la causa principal, además de la esposa haberse identificado siempre como casada. Aludió a los artículos 148, 156, 170, 1.141 759 y 765 del Código Civil, además de explicación doctrinaria sobre las aludidas normas. Que la legitimación para comparecer en juicio le corresponde a ambos cónyuges y no a uno sólo. Que nunca ha convalidado los actos de la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY. Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 168 ejusdem. Por las razones expuestas demandó la Nulidad de la negociación que han iniciado. La declaratoria de sin lugar en la causa principal. La devolución de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 156.626,52). Los intereses legales. Que el codemandado OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA reciba las cantidades expresadas. Las costas y costos procesales.

El ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que la demanda no debió ser admitida conforme al principio de concentración procesal pues en sentencias como la expresada por los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, el derecho de la parte demandante en tercería es sobre la mitad de los bienes, por lo tanto no le perjudica en la otra mitad. Que no le es permitido al actor procedimentar de esta manera en colusión con su cónyuge. Que ha reafirmado la jurisprudencia que ante la negligencia en cerciorarse de la capacidad de disposición de un cónyuge sobre un bien perteneciente a la comunidad lo procedente no es la Nulidad sino la disminución de la garantía para hacer efectiva a los solos bienes del cónyuge contratante y su mitad común. Que la venta no es nula de manera absoluta sino que se encuadra dentro de las denominadas anulabilidades. Por lo que solicita la improcedencia de la demanda por tercería.

Por su parte la codemandada RORAIMA PÉREZ DE GODOY convino en la demanda consignando las cantidades de dinero señaladas por el actor de la tercería.

PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA

La tercería puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. Esta juzgadora no comparte el criterio señalado por el apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, es evidente que la virtual procedencia de la causa principal en la demanda por Cumplimiento de Contrato afectaría la esfera jurídica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, ningún sentido tiene negarle a este la participación en el hecho controvertido, a saber, la procedencia de la ejecución del contrato y dirigirlo a la vía ordinaria, cuando por tercería puede obtener respuesta inmediata sobre la pretensión. Tampoco es procedente el alegato, porque el propio ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA reconoce que la tradición del inmueble que había demandado en cumplimiento requiere el consentimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, si éste no lo ha dado o lo dio ¿no es la tercería la mejor manera de salir de incertidumbres? Ciertamente, que el compromiso adquirido por la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY puede que no afecte los bienes o la mitad que corresponde al actor de la tercería, como parece manifestarlo el apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA al aludir a jurisprudencia relevante, pero si en el libelo de la causa principal se requiere la venta total del inmueble ¿no afecta también con esa totalidad la esfera jurídica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN?

Lo anterior permite concluir que evidentemente la tercería constituye el medio idóneo para ventilar los derechos invocados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN, quien, dicho sea de paso, debió ser demandado como parte del litisconsorcio necesario que se verifica ante la inminente afectación de su esfera jurídica si declarara procedente la venta de la totalidad del inmueble solicitado, pues en ninguna parte en el libelo de la causa principal se señalo que se aspiraba a la mitad del señalado bien. No obstante lo anterior, la presente causa no debe reponerse al estado de declarar su inadmisibilidad, porque en el devenir del proceso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN se ha hecho partícipe de la controversia, oponiendo sus defensas y alegatos con la oportunidad de probar su posición, tal como los ciudadanos RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA la han tenido. Por lo expuesto, esta juzgadora ratifica el criterio que le llevó a admitir la presente tercería y por tanto pasa a decidir sobre el fondo de la misma.

Finalmente, es bueno señalar que la jurisprudencia consignada y dictada por el Tribunal del Área Metropolitana, es un criterio que esta juzgadora comparte pero que ninguna relación guarda con la admisión de una tercería sobre una causa principal que no estaba decidida. Efectivamente, si existe un derecho consagrado como el que se ventila, posterior a una sentencia con autoridad de cosa juzgada incluso en el embargo ejecutivo, la nulidad de la demanda principal que afecta el bien no subsiste porque la misma no es absoluta, sino relativa y debe alegarse así como probarse, sin contar que la mitad del bien de la comunidad conyugal puede ser vendido o ejecutado en la mitad, por lo tanto una incidencia no es suficiente para determinar los derechos consagrados. Pero una cosa es que exista embargo ejecutivo y otra muy distinta es una pretensión no decidida, lo cual permite que a través de una tercería en el que se sigue, no una incidencia sino un procedimiento afín al ordinario pueda establecerse la procedencia o no de la demanda principal, la afectación del cónyuge no consentidor, entre otros. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN LA TERCERÍA
Pruebas promovidas por el Tercero
1. Promovió el principio de comunidad de la prueba, la cual forma parte del principio que guía al juzgador y no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se decide.
2. Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio y el documento registrado del inmueble objeto de la controversia, el cual se valora aunque no resulta un hecho controvertido la existencia de la comunidad y la pertenencia del bien a la misma. Y se valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió el convenimiento de la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY y la buena voluntad en no perjudicar al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Promovió la contestación del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA en cuanto al conocimiento que tenía del estado civil de la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, aspecto ya establecido en el punto previo a esta decisión y reconocido por el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA. Así se establece
5. Promovió las instrumentales referidas al pago por las cantidades entregadas y devueltas por los ciudadanos RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA. Los cuales serán analizados en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA.
No promovieron



ÚNICO

Esta juzgadora no pueda pasar por alto varios aspectos que saltan a la vista. Primero la tercería por vía principal ha sido intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN contra RORAIMA PÉREZ DE GODOY y OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, sin embargo, en el devenir del proceso es claro que no existe contención entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN y RORAIMA PÉREZ DE GODOY. Primero en el escrito que introduce la tercería de manera inusual solicita que la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY entregue las cantidades de dinero recibidas al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, inmediatamente aquella, su cónyuge, conviene en la demanda y consigna las cantidades señaladas; luego en el escrito de promoción de pruebas nuevamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN alude al convenimiento hecho por la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY y establece la buena voluntad de ésta al entregar las cantidades de dinero con los frutos e intereses legales, pero al mismo tiempo acusa al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA de haber procurado una venta con el conocimiento de su parte de que la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY era casada. Así mismo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN en su escrito libelar en su capitulo III, Petitorio entre unas de sus pretensiones solicita en el aparte 3.-“ Que la ciudadana Roraima Pérez de Godoy sea condenada a devolver al ciudadano Omar José Zoghbi Herrera las cantidades de dinero recibidas la caula asciende a: Ciento Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Veinticuatro con 81/100, ( Bs.156.626.524,81), de acuerdo a lo indicado por éste en su demandad en el Estado de Cuenta firmado por ambos y que se encuentra agregado a los autos formando parte del expediente y que riela al folio_____.” . De lo pretensión del tercero demandante es evidente que el mismo se subroga en una pretensión para lo cual no tiene cualidad, pues el contrato fue suscrito entre las partes codemandadas en tercería a través de un documento privado, y solo el demandante en la causa principal tiene cualidad para solicitar tal pretensión.

Lo señalado hasta al momento, capta la atención de este Tribunal, porque es como si el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN olvidara que el compromiso de venta, que se extrae de los recibos de abono reconocidos, fue establecido también por la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY, ella también es responsable, incluso más cuestionable porque si los contratos deben cumplirse de buena fe no puede entenderse porque se compromete y luego alega que el bien pertenece a la comunidad, obviando lo anterior, todo el debate del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN se ha centrado exclusivamente contra el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA. Lo anterior lo señala este Tribunal porque resulta claro que entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN y RORAIMA PÉREZ DE GODOY, no existen contención. Así se establece.

Lo otro que no escapa de este juicio es que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN solicita que la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY le devuelva las cantidades de dinero al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, pretensión para lo cual no tiene cualidad como ya se explico ut-supra. Además esta pretensión desvirtúa la necesidad del cumplimiento de contrato, devolviéndose las partes al mismo estado jurídico material antes de la contratación. Cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN solicita la devolución de las cantidades de dinero por parte de la ciudadana RORAIMA PÉREZ DE GODOY y esta prontamente la entrega al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA y este a su vez las retira. El contrato consensual, deja de existir por efectos de la nueva convención entre los codemandados. A pesar de no haberse homologado el convenimiento, es claro que el convenimiento entre los codemandados efectuada en la tercería, no puede ser oponible al tercero, contrario hubiera sido si esté convenimiento se hubiese efectuado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el Tercero hubiera desistido de la tercería. Lo cual no es el caso. Analizados todos los pormenores de la causa si el contrato ya no existe el objeto de la presente demanda por nulidad tampoco existe, pero como no se puede oponer el convenimiento expresado al tercero, es por lo que esta Juzgadora debe declarar procedente parcialmente la demanda, y en consecuencia se declara La inexistencia de la negociación realizada entre el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA Y RORAIMA PÉREZ DE GODOY. Y así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. SE DECLARA la pérdida del interés en la causa principal (expediente Nº.KP02-V-2.006-001911) y, en consecuencia extinguida la instancia en el presente procedimiento, sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La demanda de tercería intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GODOY FALCÓN contra los ciudadanos OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, y RORAIMA PÉREZ DE GODOY, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil
ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Ligia Diaz de Sanchez

En la misma fecha se publico, siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia


La Secretaria Acc.