REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2007-000067

PARTE ACTORA: GABRIEL MENDOZA BARROSO Y NOELIA MARTIN DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.987.465 y 7.180.386 respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, por intermedio de sus apoderados ALFREDO MARTINEZ DIAZ Y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A.,. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/03/1994, inserto bajo el N° 63, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BERENICE URRUTIA Y FÁTIMA COLMENÁREZ VELIZ, abogada inscrita en el IPSA bajo los N° 92.169 y 90.445, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL MENDOZA BARROSO Y NOELIA MARTIN DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.987.465 y 7.180.386 respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, por intermedio de sus apoderados ALFREDO MARTINEZ DIAZ Y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente contra la empresa TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/03/1994, inserto bajo el N° 63, tomo 15-A. en fecha 25/06/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 09). En fecha 17/07/2007 se admitió (f. 34). En fecha 07/08/2007 fue citado el demandado (f. 35). En fecha 08/10/2007 se recibió escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (f. 40 al 45). En fecha 17/10/2007 ante la contradicción a la cuestión previa el Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria (f. 51). En fecha 31/10/2007 se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y ordenó oficiar lo conducente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f. 54). En fecha 15/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 59). En fecha 28/11/2007 se dictó sentencia interlocutoria acordando la suspensión del proceso hasta la consignación de las resultas del Ministerio Público (f. 61 al 63). En fecha 10/12/2007 fue consignada la citación del tercero en garantía (f. 64). En fecha 13/12/2007 se recibió oficio por parte de la Fiscalía Novena del Estado Lara (f. 67).

ÚNICO

PRIMERO: El actor alega que en fecha 14/12/2006 se produjo un accidente automovilístico entre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: 1982, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2T119C6CM001062, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 174-XHC, fue colisionado por el vehículo propiedad de sus mandantes, y el vehiculo propiedad de la empresa codemandada con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: MACK LD CORTO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV40538; SERÍA DE MOTOR: E74007V2877 y PLACAS : 95P-DAE, el cual remolcaba al vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; COLOR: NARANJA; AÑO 1979; SERIAL DE CARROCERIA: TR2208; SERIAL DE MOTOR: S/M Y PLACA: 237-KAP, el cual transportaba gasolina, propiedad de la empresa LARA FLETES, S.R.L. Que el accidente se produjo por conducta negligente torpe e inadecuada del conductor del último vehículo señalado. Que embistió con su parte frontal el vehículo propiedad de los actores provocándole la muerte instantánea al conductor. Que circuló sin tomar las debidas medidas de seguridad y previsión al realizar una maniobra absurda, altamente rigurosa, atentando contra la seguridad, sin respetar el derecho preferente de paso, que avanzó atravesando una doble línea.

SEGUNDO: por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación alegó simultáneamente la cuestión prejudicial penal, ya que ocurrió un asesinato, aseveración que está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el asunto N° 13-F9-052-07. Que se ha constituido un hecho punible perseguible de oficio, configurándose la prejudicialidad penal, en virtud de lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

TERCERO: es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común, la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

CUARTO: En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:

Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.

En este orden de ideas, el Código Penal establece en su artículo 113:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

En el caso de marras la reparación del daño causado por un hecho ilícito, y más un delito de acción pública son los órganos de investigación penal, dirigidos por los de control, quienes tienen la facultad y atribuciones para la investigación y determinación de la responsabilidad penal, investigación que involucra un examen más detallado incluso técnico de las circunstancias que rodearon el accidente constatado en las actas administrativas de tránsito, tales conocimientos indiscutiblemente sirven a la presente causa. Es aceptado por la jurisprudencia patria que en materia de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito no existen documentos fundamentales de la demanda, ni siquiera las aludidas actas administrativas, pues lo pretendido es la determinación de la culpa, daño y relación de causalidad. El daño puede ilustrarse, salvo prueba en contrario, por las actuaciones de tránsito, sin embargo la culpa y la relación de causalidad no son tan francas de resolver, aunque este Tribunal tuviera que decidir con lo constante en autos, sólo con las resultas de la sentencia penal puede establecerse una criterio más amplio de los hechos y decidir en consecuencia, evitando por demás el encuentro de sentencias contradictorias.

QUINTO: La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde, por otra parte, la falta de impulso, o medios que lleven a un sobreseimiento o archivo del expediente penal, en el peor de los casos, no veda del derecho natural al ejercicio de la acción civil, pero si de suspenderlos para la determinación precisa del agente del daño, como lo dejan claro las normas señaladas y el artículo 1.396 del Código Civil, que establece:

La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

SEXTO: De Las pruebas traídas a los autos (folios 67) Oficio emanado de la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, expediente Nº.13-F9-052-07 de fecha 11 de Diciembre de 2.007, constata esta juzgadora que la investigación se encuentra en fase preparatoria y dado que el mismo constituye una cuestión que puede influir en el juicio que por daños y perjuicios se incoó por este Tribunal, y por las razones expuestas ut supra, condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que la cuestión prejudicial penal debe declararse procedente, pues su decisión incide en las resultas de la presente decisión, más tomando en cuenta que la responsabilidad penal conlleva la civil. Por lo tanto, lo conducente es declarar la suspensión inmediata del presente procedimiento hasta tanto no exista decisión definitiva en la causa penal que incide sobre la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2007-000067

PARTE ACTORA: GABRIEL MENDOZA BARROSO Y NOELIA MARTIN DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.987.465 y 7.180.386 respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, por intermedio de sus apoderados ALFREDO MARTINEZ DIAZ Y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A.,. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/03/1994, inserto bajo el N° 63, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BERENICE URRUTIA Y FÁTIMA COLMENÁREZ VELIZ, abogada inscrita en el IPSA bajo los N° 92.169 y 90.445, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL MENDOZA BARROSO Y NOELIA MARTIN DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.987.465 y 7.180.386 respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, por intermedio de sus apoderados ALFREDO MARTINEZ DIAZ Y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.692 y 36.212 respectivamente contra la empresa TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/03/1994, inserto bajo el N° 63, tomo 15-A. en fecha 25/06/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 09). En fecha 17/07/2007 se admitió (f. 34). En fecha 07/08/2007 fue citado el demandado (f. 35). En fecha 08/10/2007 se recibió escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (f. 40 al 45). En fecha 17/10/2007 ante la contradicción a la cuestión previa el Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria (f. 51). En fecha 31/10/2007 se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y ordenó oficiar lo conducente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f. 54). En fecha 15/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 59). En fecha 28/11/2007 se dictó sentencia interlocutoria acordando la suspensión del proceso hasta la consignación de las resultas del Ministerio Público (f. 61 al 63). En fecha 10/12/2007 fue consignada la citación del tercero en garantía (f. 64). En fecha 13/12/2007 se recibió oficio por parte de la Fiscalía Novena del Estado Lara (f. 67).

ÚNICO

PRIMERO: El actor alega que en fecha 14/12/2006 se produjo un accidente automovilístico entre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: 1982, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2T119C6CM001062, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 174-XHC, fue colisionado por el vehículo propiedad de sus mandantes, y el vehiculo propiedad de la empresa codemandada con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: MACK LD CORTO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV40538; SERÍA DE MOTOR: E74007V2877 y PLACAS : 95P-DAE, el cual remolcaba al vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; COLOR: NARANJA; AÑO 1979; SERIAL DE CARROCERIA: TR2208; SERIAL DE MOTOR: S/M Y PLACA: 237-KAP, el cual transportaba gasolina, propiedad de la empresa LARA FLETES, S.R.L. Que el accidente se produjo por conducta negligente torpe e inadecuada del conductor del último vehículo señalado. Que embistió con su parte frontal el vehículo propiedad de los actores provocándole la muerte instantánea al conductor. Que circuló sin tomar las debidas medidas de seguridad y previsión al realizar una maniobra absurda, altamente rigurosa, atentando contra la seguridad, sin respetar el derecho preferente de paso, que avanzó atravesando una doble línea.

SEGUNDO: por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación alegó simultáneamente la cuestión prejudicial penal, ya que ocurrió un asesinato, aseveración que está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el asunto N° 13-F9-052-07. Que se ha constituido un hecho punible perseguible de oficio, configurándose la prejudicialidad penal, en virtud de lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

TERCERO: es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común, la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

CUARTO: En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:

Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.

En este orden de ideas, el Código Penal establece en su artículo 113:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

En el caso de marras la reparación del daño causado por un hecho ilícito, y más un delito de acción pública son los órganos de investigación penal, dirigidos por los de control, quienes tienen la facultad y atribuciones para la investigación y determinación de la responsabilidad penal, investigación que involucra un examen más detallado incluso técnico de las circunstancias que rodearon el accidente constatado en las actas administrativas de tránsito, tales conocimientos indiscutiblemente sirven a la presente causa. Es aceptado por la jurisprudencia patria que en materia de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito no existen documentos fundamentales de la demanda, ni siquiera las aludidas actas administrativas, pues lo pretendido es la determinación de la culpa, daño y relación de causalidad. El daño puede ilustrarse, salvo prueba en contrario, por las actuaciones de tránsito, sin embargo la culpa y la relación de causalidad no son tan francas de resolver, aunque este Tribunal tuviera que decidir con lo constante en autos, sólo con las resultas de la sentencia penal puede establecerse una criterio más amplio de los hechos y decidir en consecuencia, evitando por demás el encuentro de sentencias contradictorias.

QUINTO: La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde, por otra parte, la falta de impulso, o medios que lleven a un sobreseimiento o archivo del expediente penal, en el peor de los casos, no veda del derecho natural al ejercicio de la acción civil, pero si de suspenderlos para la determinación precisa del agente del daño, como lo dejan claro las normas señaladas y el artículo 1.396 del Código Civil, que establece:

La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

SEXTO: De Las pruebas traídas a los autos (folios 67) Oficio emanado de la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, expediente Nº.13-F9-052-07 de fecha 11 de Diciembre de 2.007, constata esta juzgadora que la investigación se encuentra en fase preparatoria y dado que el mismo constituye una cuestión que puede influir en el juicio que por daños y perjuicios se incoó por este Tribunal, y por las razones expuestas ut supra, condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que la cuestión prejudicial penal debe declararse procedente, pues su decisión incide en las resultas de la presente decisión, más tomando en cuenta que la responsabilidad penal conlleva la civil. Por lo tanto, lo conducente es declarar la suspensión inmediata del presente procedimiento hasta tanto no exista decisión definitiva en la causa penal que incide sobre la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL previstas en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de TRÁNSITO seguido por los ciudadanos GABRIEL MENDOZA BARROSO Y NOELIA MARTIN DE MENDOZA, contra TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A., todos antes identificados, en consecuencia: Primero: De conformidad con la parte in-fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, en la incidencia. Tercero: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Años 197 de la independencia y 149 de la federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria Acc.

., todos antes identificados, en consecuencia: Primero: De conformidad con la parte in-fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, en la incidencia. Tercero: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Años 197 de la independencia y 149 de la federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria Acc.