REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2006-016425


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDDY GISELA DIAZ HEREDIA Y ARNALDO JOSE DIAZ VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 7.417.025 y 7.440.140, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 0 entre carrera 7 y 8 sector calle nueva, casa s/n, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, que tiene una superficie de 595 Mts2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea recta de 17 metros con la calle 0 que es su frente SUR: En línea reta de 17 metros con terreno ocupado por el ciudadano Manuel Castañeda. ESTE: En línea recta de 35 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Edda Rivero, y OESTE: En línea recta de 35 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Alirio Lopez. Dichas bienhechurías conste en una casa que mide 101,18 Mts2, de paredes de bloques, piso de baldosas, techo de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina, una baño, una gareje, la cual esta cercada perimetralmente de bloques. El valor invertido es la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) [Bs. F. 50.000,00], y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos CESAR ORLANDO HENRIQUEZ DUARTE Y CESAR AUGUSTO PINTO PIMENTEL, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de los ciudadanos EDDY GISELA DIAZ HEREDIA Y ARNALDO JOSE DIAZ VASQUEZ, ya identificados en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ


MARILUZ JOSEFINA PEREZ



LA SECRETARIA ACC

ELIANA HERNANDEZ SILVA

MJP/Milagro.