REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000302

PARTE ACTORA: AMALIO JOSÉ BRITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.721 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.953 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 06/10/2006, por el ciudadano AMALIO JOSÉ BRITO ESCALONA contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 06/10/2006 (Folios 1 al 05), intentada por el ciudadano AMALIO JOSÉ BRITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.721 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.953 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20/10/2006 (Folio 07). En fecha 01/11/2006 la parte actora consignó diligencia en la que solicita fuese librada comisión respectiva al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 08). En fecha 03/11/2006 el Tribunal dictó acordando librar comisión respectiva (Folio 9 y 10). En fecha 08/11/2006 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 11 y 12). En fecha 17/04/2007 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 13 al 30). En fecha 04/06/2007 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 31). En fecha 19/07/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 32). En fecha 27/07/2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 33). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 34 al 37). En fecha 01/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE, WILSON DÍAZ, SANDRO BURGOS y JOSÉ PERDOMO (Folios 39 al 42). En fecha 10/10/2007 la parte actora pidió nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 43). En fecha 16/10/2007 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 44). En fecha 22/10/2007 el Tribunal realizó acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE, WILSON DÍAZ, SANDRO BURGOS y la no comparecencia del ciudadano JOSÉ PERDOMO (Folios 45 al 51). En fecha 19/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 13/12/2007 este Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 53 y 54). En fecha 18/01/2008 el Tribunal dictó auto difirió la publicación de la presente Sentencia para el Séptimo Día de Despacho siguiente (Folio 55). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano AMALIO JOSÉ BRITO ESCALONA contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, alegando la parte actora que en fecha 05 de Mayo de 1995 había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, identificada suficientemente en autos. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su hogar en la Avenida 5, entre las calles 12 y 13, de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. Manifestó que durante la unión conyugal no habían obtenido bienes de fortuna que liquidar, por lo tanto nada quedaba a deberse por concepto derivado del Régimen de Bienes de la Sociedad Conyugal, igualmente señaló que durante su unión conyugal no habían procreado hijo alguno. Expuso también que durante los primeros años, la vida conyugal fue muy armoniosa; pero que a partir del año 1998, esta relación se había tornado un tanto tormentosa para él, ya que su esposa había empezado a presentar una conducta si se quería insoportable, ya que continuamente asumía actitudes agresivas en forma verbal y específicamente en los días 15, 16 y 17 de Enero del año 2006 había proferido palabras ofensivas hacía su persona, llamándolo con palabras obscenas, además que como mujer no cumplía con sus deberes de esposa. Que esta actitud asumida por su cónyuge la cual había presumido por su conducta y comportamiento humilde y pasivo debido a la consideración y respeto que le debía a la religión que profesaba, se le había hecho intolerable por lo que, muy a su pesar y con el mayor sentimiento que la acción le representaba, había optado por separarse de la casa a partir del año 2000. Fundamentó la demanda de divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual versa sobre excesos, sevicias e injurias, así como amenazas, agresiones y otros hechos graves que hacían imposible la vida en común imposible de reparar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Original de Poder (Folios 3 y 4) Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 20/07/2006. Esta juzgadora evidencia la cualidad que ostenta el abogado FRANKLIN AMARO DURAN para actuar, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con letra “A”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE, WILSON RAFAEL DÍAZ LUCENA y SANDRO JOSÉ BURGOS VALERA. Dichas declaraciones son contradictorias al igual que los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, el capitulo II el actor señala que la agresión fue más especifica los días los días 15,16, y 17 del Enero del año 2.006, y que entre una de las expresiones es “te vas de esta vaina (o sea, de la casa); y sin embargo en este mismo capitulo el cónyuge demandante indica ”opte por separarme de la casa a partir del año 2000”, ¿como es que si se fue de la casa en el año 2000, la demandada le pida que se vaya en el año 2006?. Los testigos José Ramón Duque, Wilson Rafael Díaz Lucena y Sandro Jóse Burgos Valera, en la pregunta QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que estos insultos llegaron a su limite durante los días 15, 16 y 17 de Enero del año 2.006 y en especial el día 17, cuando públicamente la señora Maria Lobera profirió palabras ofensivas a su esposo Amalio Brito….complementando en estos términos con las palabras te vas de esta vaina, refiriéndose a la casa. Los mismos fuerón contestes en que si era cierto, por lo expuesto y vista la contradicción al señalar el actor que se separó del hogar en el año 2.000, es por lo que esta juzgadora considera poco confiable la declaración de los testigos, por lo que se desechan las testimoniales. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De este principio proviene, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, yerra la parte demandante en su escrito de informes, al señalar que al no contestar, ni promover pruebas la demandada es que admitió los hechos. Por lo que al quedar contradicha la demanda correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas suficientes, que demuestran la procedencia de la causal alegada.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano AMALIO JOSÉ BRITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.721 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA LOBERA RAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.953 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.