REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001389
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.303.286
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA SCOTT D´PAOLA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 41.707, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.190.824,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 94.983.
MOTIVO: (RECURSO DE APELACION)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante asistido por el abogado GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 94.983, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2007, que declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ESTHER MARIA PERAZA, a través de su apoderada judicial Abogada LILIANA SCOTT D´PAOLA y GERARDO SUAREZ ISEA, contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, asistido por el Abogado GUSTAVO A. LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE. Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto del día 18 de Febrero del año 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento y se fijo para el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, constata que la demandante, ciudadana ESTHER MARIA PERAZA, convino en arrendarle; a el demandado, ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Plaza Jardín, Manzana 06, Nro. M6-04, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 1º de Abril de 2007. Bajo el No. 82, Tomo 14, el cual anexa Marcado “A”, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que actualmente está viviendo con su núcleo familiar en una vivienda que ocupa por convenio verbal con la copropietaria Liliana del Carmen Pineda Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.431.755, que les ha permitido habitar la casa mientras recuperan la posesión del inmueble alquilado, Igualmente señala que transcurrido el término del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones durante el plazo de la prórroga legal de seis (6) meses, establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se venció a su decir, el día 30 de Septiembre del 2004. Que desde el primero de Octubre del 2004, el inquilino ha proseguido con su relación arrendaticia, cumpliendo con el pago de los cánones mensuales, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado como consecuencia de la tacita reconducción que opero en los términos establecidos en el articulo 1600 del Código Civil. Fundamenta su pretensión en los artículos 34 y 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil. Por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, ya identificado, de acuerdo a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que desalojen y entreguen el inmueble libre de personas y bienes y la condenatoria en costas. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.040.000,00).
Observa este juzgador que agotada como fue la citación personal del demandado, se procedió a la citación por carteles, las cuales fueron consignadas en fecha 18-09-2007.
Posteriormente en fecha 11-10-2007, el demandado, ciudadano GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.190.824, asistido por el abogado GUSTAVO EDUARDO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.190.824, comparece ante el Juzgado A-quo y presenta escrito de contestación a la demanda y a la vez plantea la reconvención.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo dicto auto donde se acordó realizar por secretaría el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 11-10-2007, exclusive, hasta el día 17-10-2007, exclusive, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, la cual se procedió a realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 11- 10 -2007, fecha en que el ciudadano consigno escrito hasta el día 17-10-2007, ambas fechas inclusive constatando que transcurrieron 02 días de despachos discriminados así: 15 y 16.
En consecuencia de esto el Tribunal A-quo advierte a la parte demandada que por haber consignado escrito de fecha 11-10-2007, se dio por citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oportunidad legal para contestar la demanda fue en fecha 16-10-2007, siendo esta la razón por la cual se abstuvo de admitir la reconvención propuesta por cuanto su escrito de contestación fue realizado extemporáneamente.. Igualmente en la sentencia del Tribunal A-quo se evidencia en el folio (52) lo siguiente:
“SEGUNDO: Por su parte, observa esta servidora que la parte demandada en fecha once de Octubre del año dos mil siete (11-10-2007) introduce en la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto, Estado Lara, escrito pretendiendo contestar la demanda, sin embargo, al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa cursa auto donde se deja constancia de la extemporaneidad de la contestación; razón por la cual, esta servidora considera como no contestada la demanda y observa que con dicho escrito se da por citado el demandado.”

En este punto considera este Juzgador de alzada previo pronunciamiento al fondo del asunto, analizar lo referido al auto de fecha 17-10-2007, y alo expresado en la sentencia definitiva en su particular segundo, todo a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y juris prudenciales atendiendo el contenido del articulo 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de quien aquí decide, el demandado al dar contestación a la demanda día 11-10-2007, constituye esta su primera actuación luego de la consignación de los carteles de citación con lo cual se debe tener por citado. Por lo que corresponde determinar si dicha contestación y reconvención es extemporánea, o en caso contrario pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, estima este juzgador que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima este juzgador que – por aplicación del principio dispositivo, siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto en el derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica. De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial la consecución de los referidos valores. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada ha sido citada o se da por citada, o sea, el término para contestar la demanda.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Y ASÍ SE ESTABLECE. De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente dicho este Tribunal declara que la contestación fue hecha oportunamente, por tanto la reconvención es pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo esto así este Tribunal de alzada considera necesario invocar los siguientes artículos:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El articulo 207 ejusdem, establece:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
Así mismo, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el derecho que tienen las partes a que se les garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera necesario reponer la causa al estado de admitir o no la reconvención, ya que la misma se hizo en la contestación de la demanda, oportunidad esta establecida en el articulo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admita o no la reconvención propuesta por la parte demandada. Y como consecuencia de la presente reposición se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de Octubre de 2008, inclusive, dictadas por el Tribunal A-quo.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAAE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. LUISA A. AGÜERO E.