REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-187
PARTE DEMANDANTE: Institución Civil “Centro Familia Javier” , originalmente inscrita ante la oficina subalterna del registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de marzo de 1969, bajo el Nº 43 folios 47 al 51 Vto. protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambiado su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria , protocolizada por ante el registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58938.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL FAMILIA JAVIER S.C” sin datos de registro.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45751.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 12 de Diciembre del 2.007, por el Abogado RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45751, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA , en el juicio de Reivindicación intentado en contra de “SOCIEDAD CIVIL FAMILIA JAVIER S.C” , por la Abogado en ejercicio Neyda padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 58938, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Institución Civil “Centro Familia Javier”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal observa:

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

IV
PUNTO PREVIO
De la Precisión en la Promoción de la Cuestión Previa

Antes de dilucidar la cuestión previa opuesta, se hace necesario para éste juzgador pronunciarse acerca de la claridad con que el ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA, procede a interponer la defensa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observamos que de la lectura se desprende que este supuesto de hecho se presenta cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio permitiéndose entonces que dicha cuestión pueda promoverla la persona citada De conformidad con lo expuesto, el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra cuatro casos o situaciones que vician la actuación de la persona que se presentare a juicio como representante o apoderado de la parte accionante, debiendo tenerse sus actos como ilegítimos. Es por ello, que se hace menester que el actor precise detalladamente en la oficina respectiva, donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión para indicar con certeza cual es la persona facultada para representar en juicio a la institución que se demanda

En el caso bajo estudio, se observa que alegada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como demandado, le corresponde al demandante en todo caso, demostrar que efectivamente la persona citada es el representante legal de la persona Jurídica demandada, para lo cual debe consignar los Estatutos o el Acta respectiva debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la Asociación, donde se señale que el ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA efectivamente es el Presidente o Representante legal de la “SOCIEDAD CIVIL FAMILIA JAVIER S.C”.
Siendo esto así y de la valoración que hace este Juzgador de los instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demándate, se desprende que no hay un solo elemento que permita deducir que el ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA sea el Representante legal de la asociación civil “SOCIEDAD CIVIL FAMILIA JAVIER S.C”., y mas aún cuando no se trajo los autos el documento debidamente registrado donde acreditara tal cualidad. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45751, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, , por cuanto la misma se dicta en el término establecido en el auto de fecha 25 de marzo del 2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 196º de Independencia y 149º de Federación.

El Juez


Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero
Publicada en su misma fecha a las 09:45 a.m.
La suscrita secretaria certificada la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.