REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2006-000350

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), incoada por el Abogado MARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CORPORACIÓN MERCANTIL ARCHILA “COMARCA”, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 11-A, de fecha 27 de Febrero de 1997, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 01, Tomo 39, de fecha 23 de Marzo de 2006, contra el ciudadano JOSÉ EGIDIO GONCALVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-986.435, de este domicilio; este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres dìas del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL Juez, La Secretaria Acc.

Abg. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE Abg. LUISA A. AGÜERO E.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
HRPB/LAAE/m. elena.