REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001071
PARTE DEMANDANTE: ADONIA ROSA VARGAS JIMENEZ, NOEMI VARGAS JIMENEZ, AROLDO ABIMALEC VARGAS JIMENEZ, RUTH VARGAS JIMENEZ, DAVID DE JESUS VARGAS JIMENEZ y YADDUL JOSUE VARGAS JIMENEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.480.140; V-7.003.191; V-7.254.102; V-7.316.276; V-5.258.530 Y V-9.641.974 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.467.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS H GRILLO MARTINEZ, extranjero, de Cédula de Identidad Nro. E-81.971.513, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-9.620.908, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.750.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de Octubre de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ADONIA ROSA VARGAS JIMENEZ, NOEMI VARGAS JIMENEZ, AROLDO ABIMALEC VARGAS JIMENEZ, RUTH VARGAS JIMENEZ, DAVID DE JESUS VARGAS JIMENEZ y YADDUL JOSUE VARGAS JIMENEZ, respectivamente, representados por la Abg. ROSA RONDON contra el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GRILLO MARTINEZ, representado por la Abg Amenaira del Valle Marcano Escalante, todos plenamente identificados en autos,
En fecha 11 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 07 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO por falta de pago derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario intentada por los ciudadanos: ADONIA ROSA VARGAS JIMENEZ, NOEMI VARGAS JIMENEZ, AROLDO ABIMALEC VARGAS JIMENEZ, RUTH VARGAS JIMENEZ, DAVID DE JESUS VARGAS JIMENEZ y YADDUL JOSUE VARGAS JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.480.140, 7.003.191, 7.254.102, 7.316.276, 5.258.530 y 9.641.974, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abg. ROSA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467, todos de este domicilio. Expone la parte actora que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 26 entre carreras 33 y 34, Nro. 33-75, el cual lo adquirieron por herencia dejada por su padre JUAN DE JESUS VARGAS. Alegan que el mencionado ciudadano JUAN DE JESUS VARGAS, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NICOLAS H. GRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81.971.513, y que una vez fallecido el legitimo padre de sus mandantes en fecha 16-01-93, el contrato de arrendamiento continuó con la sucesión hasta el término del mismo, solicitándole sus poderdantes de manera verbal la entrega del inmueble, negándose el arrendatario a entregar el mismo, consignando el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Estado Lara, en expediente Nro. KN03-S-94-100, antes Nro. 2002, ordenando el Tribunal la apertura de una Cuenta de Ahorro número 01070026061-0, hasta el mes de septiembre de 1996, dejando de consignar por ante el Juzgado y posteriormente por requerimiento de sus mandantes el arrendatario fue cancelando en forma irregular los cánones de arrendamiento personalmente a la sucesión por intermedio de la apoderada judicial Dra. Catalina de Useche: Que las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal fueron hechas en forma irregular violentando lo acordado en contrato de arrendamiento, según consta en copia simple del expediente, y de los recibos de cancelación de pago de canon de arrendamiento privados los cuales fueron suscritos por el ciudadano NICOLAS GRILLO, al momento de cancelarle el canon de arrendamiento a la Dra. Useche quien era la apoderada de la Sucesión Vargas, dejando de cancelar los mismos hasta la presente fecha, a pesar que sus poderdantes han hecho todo lo necesario por vía de conciliación extrajudicial para que el arrendatario les haga entrega del inmueble, no logrando que el ciudadano NICOLAS GRILLO les haga entrega del mismo, les cancele los cánones de arrendamiento y reconozca a sus mandantes como legítimos dueños del inmueble. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano NICOLAS H. GRILLO, plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En desocupar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. b) En indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos vencidos desde noviembre de 1998 hasta la presente fecha por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) mensuales lo que hace un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00). c) En cancelar los cánones de arrendamientos que transcurran durante el presente procedimiento. Demandó igualmente el pago de las costas procesales. Consignó anexos desde el folio 3 hasta el 106, respectivamente
La defensa invocada por el demandado consistió en rechazar y contradecir los hechos como el alegados por los demandantes y herederos del ciudadano Juan de Jesús Vargas quien en vida fuera el arrendador, y mantuvo buenas relaciones contractuales desde el 23 de Octubre de 1989, igualmente consigno recibos de pago marcados con las letras “C” , “D” y “E” el documento de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notario Publica Tercera del Estado Lara, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, ya que ambas partes decidieron prorrogarlas, y durante la relación arrendaticia el ciudadano Juan de Jesús Vargas decidió hacer un contrato de opción a compra en forma verbal del local arrendado por lo que cancelo la cantidad de doscientos (Bs.200.000) que demostrara en prueba testimonial en la oportunidad de promoción y evacuación de las mismas. Cuando murió su arrendador los herederos demandantes han amenazado para que desocupe, llegando al punto de negarse a recibir los pagos del arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de consignar los cánones por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, con el numero de expediente KN03-S-1994-100. Fue citado en el despacho de la Dra. Catalina de Useche en donde se acordó de mutuo acuerdo la cancelación de los alquileres en ese despacho, el cual se consigna los recibos originales desde el año 1997 hasta 2000.
Desde el año 2000, ha tratado de cancelar los alquileres en ese despacho y no consigue la persona responsable en recibirlos, y por las condiciones de salud no pudo trasladarse. Considerando que en ese tipo de situaciones la prenombrada abogada debió citarlo nuevamente, por lo que en ningún momento a recibido correspondencia alguna de ese despacho, o alguna llamada de parte de los arrendadores. Es por esta razón que solicita se declare sin lugar la presente demanda de Desalojo `por falta de pago en los supuestos del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que en ningún momento su intención es pagar los alquileres y hacer uso de su derecho preferente de comprar el inmueble a un precio justo por las condiciones fisicas del local y de inquilino por los años de haber ocupado el inmueble de conformidad con los artículos 42 al 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado, lo cual la parte demandante en su libelo expresa que suscribió contrato con el demandado, y como la porte demandada expresa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y a confesión de parte relevo de prueba, y siendo esta una demanda de desalojo, este juzgador inicialmente, debe hace inferencia a las demandas por desalojo, las cuales se regularan por normas civiles y el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta la ley en la materia específica; a su entender que el artículo 33 de dicha norma reza;
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Paso seguido, este tribunal al revisar las actas procesales observa, que evidentemente tal como lo dejo ver el juez A-quo no existe la menor duda de la insolvencia del arrendatario, visto el análisis de las pruebas hechas por el mismo al detallar “Desde el año 2000, he tratado de cancelar los alquileres en ese despacho y no consigo la persona responsable en recibirlos y por mis condiciones de salud no puedo trasladarme, considero que en este tipo de situación, la prenombrada abogada debe citarme nuevamente (…)”. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)”y al analice de este consedero el A-quo “confiesa no haber podido pagar los meses y años subsiguientes y la Casación Venezolana ha definido la Confesión como “La afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole( Sentencia 12-7-62;G.O. N° 37.2° E.)”. Y quien aquí decide comparte este criterio. Y ASI SE DECIDE:
Fundamentando tal supuesto en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual textualmente señala;
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Así las cosas, se puede evidenciar claramente que el demandado incurrió en uno de los supuestos necesarios para acordar el desalojo, y que apoyado en basamento legal acordó el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su decisión de fecha 02 de Octubre de 2007 y que aquí recurren en apelación.
En cuanto nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo, y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa y que fueron bien analizados por el tribunal A-quo, compartiendo este el mismo criterio. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base al fundamento de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y a condenar al demandante a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los daños y perjuicios causados, en lo relativo a los fundamentos alegados por el Tribunal A-quo.
Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, CONFIRMANDO.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la abogado en ejercicio AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Octubre de 2007, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Octubre de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ADONIA ROSA VARGAS JIMENEZ, NOEMI VARGAS JIMENEZ, AROLDO ABIMALEC VARGAS JIMENEZ, RUTH VARGAS JIMENEZ, DAVID DE JESUS VARGAS JIMENEZ y YADDUL JOSUE VARGAS JIMENEZ, respectivamente, representados por la Abg. ROSA RONDON contra el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GRILLO MARTINEZ, representado por la Abg Amenaira del Valle Marcano Escalante, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO A :
3. Entregar el inmueble ubicado en la calle 26 entre carreras 33 y 34, Nro. 33-75, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
4. Pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 35.000,00), correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2004, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del comprendidos en los años 2005 y 2006 hasta EL CINCO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (05-03-2007), fecha en que admitida la demanda, lo que hace una totalidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.260.000).
5. Pagar los cánones que continúen venciéndose desde el seis de Marzo del año dos mil siete (06-03-2007) hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por cada mes o su equivalente.
6. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. LA SECRETARIA ACC.