REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000116

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 71.902, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HIPÓLITO PRIETO MORALES y GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO, mayores de edad, casados, venezolano el primero, española la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.737.802 y E-80.571.779, domiciliados en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.576, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.017, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina el presente juicio por demanda contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en contra de los ciudadanos Hipólito Prieto Morales y Esther González de Prieto. Aludiendo que interpone demanda por Cobro de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, al tenor siguiente:

1.- Notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal del Grupo Santander, solicitada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el No. No. S-5753. Donde se realizaron las actuaciones siguientes: a.- Estudio y redacción del caso; b.- Traslado a la ciudad de Caracas, el 18/10/2002 para consignar la dación de pago; c.- Traslado a la ciudad de Caracas para informarse el día para realizar el invocado acto; d.- Traslado a la ciudad de Caracas el 07/11/2002, día del acto; todo cuantificado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, las cuales consigna en 16 folios.

2.- Notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco Provincial del Grupo Bilbao – Vizcaya (BBVV), solicitada por ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 1406, en la que realizó las siguientes actuaciones: a.- Estudio y redacción; b.- Traslado a la ciudad de Caracas el 18/10/2002 para consignar la dación de pago; c.- Traslado a la ciudad de Caracas el 19/11/2002, consignando diligencia; d.- Realización del acto el 20/11/2002, cuantificándolo en la cantidad de Bs. 30.000.000,00; consigna copias certificadas en 18 folios.


3.- Redacción de poder otorgado por Hipólito Prieto, ante la Notaría Pública de Quibor, el 15/10/2002, bajo el No. 43, Tomo 30, el cual consigna y cuantifica en la cantidad de Bs. 500.000,00.


4.- Asistencia en Embargo Preventivo incoado por el Banco Central, Banco Universal, por procedimiento seguido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18/02/2003, cuantificado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, consigna en 11 folios.


5.- Redacción y autenticación de documento de compra-venta celebrada por Hipólito Prieto y José Andrés Antequera por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 12/02/2003, bajo el No. 56, Tomo 16, cuantificado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, consigna en 02 folios.
6.- Transacción de pago realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 10/09/2003, bajo el No. 51, Tomo 127 a favor del Banco Central, Banco Universal, cuantificándola en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, consigna original en 05 folios.

7.- Justificativo de propiedad realizado y autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 21/08/2003, cuantificado en Bs. 5.000.000,00, consigna en original.

8.- Escrito consignado por ante la Vicepresidencia del Banco de Venezuela Grupo Santander en la ciudad de Caracas, cuantificado en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, consigna original.

9.- Escrito consignado ante la representante legal del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 500.000,00, consigna original.

Estimó la acción en la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 147.500.000,00). Solicita se intime a los prenombrados demandados ha cancelarle la precitada cantidad por concepto de actuaciones realizadas y que son causantes de la obligación de pago de sus honorarios profesionales o en su defecto se prosiga con el respectivo procedimiento y sean condenados. Pide de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decrete embargo preventivo de bienes de sus propiedades, los cuales señalará oportunamente. Que se acuerde la indexación por ajuste inflacionario y el correctivo monetario como lo establece el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se cite de forma personal a los prenombrados demandados o en su defecto a su apoderado judicial Freddy Rodríguez, I.P.S.A. 5.017 cualidad que se le endosa en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 11/11/2005, inserto bajo el No. 27, Tomo 179. Se comisiones al Tribunal de Municipio Jiménez para realizar la invocada citación y por último que se le nombre correo especial para que la precitada comisión llegue a su destino.

Por auto de fecha 21/12/2006 fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada. En fecha 27/11/2007 la secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en auto de haberse trasladado a la dirección indicada y dejó las boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Hipólito Prieto. Cumplida la comisión ordenó el Juzgado Comisionado devolverse el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De La Contestación

En fecha 10/12/2007 el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda el cual se resume así: Niega que sus mandantes sean deudores de suma alguna de dinero al demandante por los conceptos expresados en el libelo por las razones que expresara sobre cada uno de los ítems señalados por el abogado actor, haciendo saber antes al a quo que las actuaciones comprendidas en los ítems 1, 2 y 4 corresponden a actuaciones judiciales que no pueden ventilarse por este procedimiento del juicio breve, sino por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios y por ante el Juzgado donde realizó la actuación cuyo cobro se pretende; que el demandante al señalar los ítems 1 y 2 indica por ante cual Tribunal del Área Metropolitana de Caracas solicitó la notificación, de manera que, aun tratándose de una actuación no contenciosa, se efectúo conforme la disposiciones pertinente contenida en la legislación adjetiva y por ante un órgano jurisdiccional. Que así mismo, la actuación del ítems 4, el actor indica la existencia de un embargo preventivo realizado en el juicio que se ventiló en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancaria del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituye una actuación judicial, puesto que no hay ninguna norma de procedimiento que permita un embargo sin la actuación del órgano jurisdiccional competente, de manera que, esta actuación igual que las dos anteriores debía ventilarse su cobro por ante el Tribunal donde se efectuó la actuación y no por ante este Tribunal y por el procedimiento del juicio breve. Señala al a quo, que la impertinencia del cobro por este procedimiento de las actuaciones contenidas en los ítems 1,2 y 4, están prescritas, puesto que fueron realizadas por el demandante en las siguientes fechas, según lo expresa en el libelo, la del ítems 1 el día 07/11/2002; la del ítems 2 el 20/11/2002; y la del ítems 4 el 18/02/2003. Que admitida la demanda el 21/12/2006 y consta en autos la citación de sus mandantes el 06/12/2006, y es así que desde la fecha de estas actuaciones hasta la citación de sus mandantes han transcurrido más de dos años, que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, cualquiera sea su naturaleza, opone al demandante la prescripción de la acción por haber ocurrido, sin interrupciones, el lapso de dos años previstos en el artículo 1982 del Código Civil. En cuanto a las actuaciones cuyo cobro se demanda y que obran a los ítems 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo lo oponen igualmente la prescripción, visto que fueron realizadas en las siguientes fechas: la del ítems 3, el 25/10/2002, al día de la citación han transcurrido 5 años y un mes; Ítems 5, el 12/02/2003, transcurrieron 4 años y nueve meses; la del ítems 6, el 10/09/2003, transcurrieron 4 años y un mes; la del ítems 7, el 21/08/2003, transcurrieron 4 años y tres meses; la del ítems 8, el 20/11/2002, transcurrieron 5 años y la del ítems 9, el 25/09/2002, transcurriendo 5 años y dos meses. Señala que, es pertinente acotar que el demandante solicitó copia certificada del libelo para su registro por ante la Oficina correspondiente, efectuada dicha solicitud el 08/01/2007, cuando ya se había consumado la prescripción de todas las actuaciones, de manera que la consignación de la copia certificada ningún efecto produce para la prescripción. En razón de lo alegado, niega que sus mandantes deban suma alguna al abogado actor. Pide al a quo desestime la acción de cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado José Gregorio Ocanto, en contra de sus representados y que este sea condenado en costas vista la temeridad de la acción propuesta. A todo evento y sin que ello implique reconocimiento alguno a la acción ejercida por el demandante, en forma subsidiaria y en representación de sus mandantes se acoge al derecho de retasa si la defensa opuesta fuere desestimada.
A los folios 109 y 110 consta poder general otorgado por los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales, al abogado Freddy Rodríguez Rodríguez. En fecha 14/12/2007 el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, presentó diligencia sustituyendo poder en el abogado Alexis José Bravo, titular de la cédula de identidad No. 7.398.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.229; pero reservándose su ejercicio.

Al folio 112 al 113 consta diligencia presentada por el abogado actor, en la que impugna, contradice y rechaza la pretensión de la defensa de la parte intimada de invocar el establecimiento de la prescripción de la precitada acción, la cual es falsa, maliciosa, temeraria e impertinente, con la finalidad de que la parte demandada no cumpla con su deber y obligación de pago de sus honorarios profesionales. Continúa señalando, que los ciudadanos Hipólito Prieto y Gloria Esther González de Prieto, en el año 2002 contrataron sus servicios para que lo representaran ante sus acreedores y terceros ya que para la referida fecha adeudaban la suma de Bs. 5.000.000.000,00, y sus acreedores estaban realizando tanto por vía extrajudicial como judicial el respectivo cobro de la acreencia que mantenían los prenombrados ciudadanos, a su favor, como son los siguientes: a.- Por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la entidad bancaria Banco Exterior inicuo procedimiento por cobro contra Hipólito Prieto y Gloria Esther González de Prieto, signado con el No. KH01-M-02-18, (asunto anterior 17881), en la actualidad también se ventila procedimiento de intimación de honorarios profesionales bajo el No. KH01-X-06-56. b.- Por parte de los trabajadores de su empresa agropecuaria por ante el Tribunal de Municipio Jiménez y posteriormente por ante los Tribunales de Transición de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinadora Laboral del Estado Lara; las causas signadas con los Nos. KP02-R-2003-000408, KP02-R-2003-000406, KP02-R-2003-000459 y KP02-R-2003-000428; respectivamente. C.- Por parte de la empresa General Motor de Venezuela por ante el Juzgado Décimo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AN3A-V-02-103 Y AN3A-V-02-102; d.- Por parte de la entidad Banco Central Banco Universal, por ante el Juzgado Noveno Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 2048-02; e.- Por parte de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 3353-03; f.- Por ante el Banco Provincial, realizada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-A-03-17; G.- Pagos y actos extrajudiciales. Señala que se reserva el momento procesal para consignar copias de las invocadas causas una vez que su respectivo Tribunal le otorgue las respectivas copias. Que la causa KP02-A-03-17 invocada en el literal “f”, específicamente en los folios 197 al 248 se demuestra que para el 09/12/2004, todavía era apoderado judicial de lo prenombrados intimados por lo que existía buena relación profesional entre su persona y los ciudadanos Hipólito Prieto y Gloria Esther González de Prieto, situación esta que para la fecha no existía la posibilidad de intimar o en su defecto cobrar las actuaciones realizadas con antelación y que algunas son objetos del presente procedimiento. Situación que cambia cuando comenzó el cobro de los servicios prestados, como se colige de los telegramas de cobro con acuse de recibos de fecha 21/04/2005 y 03/05/2005, los que acompaña señalados con los literales “A” y “B”, por consecuencia lógica el 21/04/2005 fue que comenzó a transcurrir el lapso legal de dos años para intimar al cobro de honorarios profesionales (cuya prescripción se paralizó por protocolización de la demanda por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa inserto a los folios 74 al 77) y no en las fechas alegadas por la defensa de los prenombrados intimados por que cuando haga efectiva la consignación de las copias de la causas invocadas se demostrará fehacientemente que no solo fue contratado para realizar los actos invocados en el presente proceso sino de una situación deudora por más de Bs. 5.000.000.000,00. Que en relación al rechazo realizado por la contra parte en su libelo de contestación de que el cobro de aquellos actos realizados por la vía jurisdiccional tendrían que realizarlo por ante ellos es impertinente ya que por la cuantía del servicio no le correspondería conocer por ante ellos. Por último indica, que una vez cotejado lo alegado con su respectivas copias, solicita a la Juez declare sin lugar la invocada prescripción y a la vez declare con lugar el derecho del pago de sus honorarios profesionales.

En fecha 07/01/2008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia la cual se resume así: Que el demandante en este proceso produjo en fecha próxima pasada escrito de impugnación de la contestación que en nombre de sus mandantes hizo en su oportunidad legal para ello, en dicho auto trajo a los autos elementos nuevos, que bien adolecen de relevancia jurídica es menester, que en salvaguarda de los intereses de sus mandantes se exprese sobre ellos e insista en la prescripción mediante el Registro del libelo de demanda. Señala que si bien es cierto el produjo todos estos recaudos registrados no es menos cierto que tal registro fue efectuado en el mes de mayo de 2007, y siendo que las actuaciones cuyo cobro pretende fueron efectuadas entre los años 2002 y 2003, como se desprende de las propias actuaciones acompañadas por él junto con el libelo y siendo el lapso de prescripción para el ejercicio de esta acción de cobro de honorarios profesionales de dos años conforme lo estatuye el artículo 1825 del Código Civil, se evidencia que transcurrieron más de dos años desde la fecha de cada actuación y por ende transcurrido integro, sin interrupciones, el lapso de prescripción de la acción de cobro. Que por otra parte, alega el demandante que el continuaba en el ejercicio de el poder que le habían conferido sus mandantes y por tanto el lapso debía contarse desde la cesación del mandato, sin embargo el poder no consta en los autos, ni la fecha en que cesó, ni lo produjo junto con el libelo, de manera que siendo un documento fundamental no podrá producirlo en ningún otro momento, visto que tampoco señaló la Oficina Pública, bien sea Notaria o Registro donde reposa, con todas las características identificatorias de otorgamiento y si no bastare, indica que el poder o poderes que fueron otorgados por su mandantes, bien en su propio nombre o en representación de una persona jurídica fue solo para actuaciones en juicio, los cuales culminaron y el poder dejó de surtir efectos por haber cesado la razón y motivo de su otorgamiento. Señala, que produce unos supuestos telegramas enviados a Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales, donde presuntamente solicita la cancelación de sus honorarios, y produce copias fotostática que no contienen dicho cobro y mucho menos el monto de las actuaciones que su mandante les adeudaban, por lo que impugna a todo evento dichas copias fotostáticas por ser irrelevante para desvirtuar la prescripción aunado que fueron producidas tempestivamente. Por último solicita se desestime el mal llamado por el actor, escrito de impugnación de la contestación por no existir en el ordenamiento jurídico adjetivo, en este caso específico, una vez contestada la demanda el acto siguiente es la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14/12/2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas consignando copia certificada del asunto No. KP02-A-2003-000017, donde se desprende en los últimos folios su actuación como apoderado judicial de los intimados; y en la cual desvirtúa la pretensión de la contra parte al alegar la prescripción, las cuales rielan a los folios 118 al 178. En fecha 17/01/2008 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: A todo evento invoca el principio de comunidad de la prueba y en consecuencia: Primero: reproduce el merito favorable de las actas procesales especialmente los instrumentos producidos por el actor junto con el libelo correspondiente a las actuaciones cuyo cobro pretende donde consta la fecha de realización de las mismas evidenciándose el lapso transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda. Segundo: la confesión del actor en cuanto a la fecha de realización de las actuaciones.


De La Apelación

En fecha 01/02/2008 el a quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe sumarte dispositiva:

“…DECLARA INADMISIBLE, la Acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra HIPÓLITO PRIETO MORALES y GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, vista la apelación formulada en diligencia de fecha 08/02/2008, por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, parte actora, identificados en autos, apelación que es oída libremente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/02/2008, ordenando la remisión de las actuaciones a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. En fecha 21/02/2008, se recibe el presente asunto a este Superior Segundo, fijándose para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


Escrito De Promoción De Pruebas Presentado Por Ante Está Instancia Superior

En fecha 27/02/2008 el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, parte actora presentó diligencia promoviendo pruebas las cuales se resumen así: 1.-Promueve, reproduce, ratifica e invoco el merito favorable que se colige en auto; 2.- Promueve posiciones juradas, como lo establece el artículo 403, 405, 406, 407, 410 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaen en el ciudadano Hipólito Prieto Morales, y en este mismo acto ofrece absolverla recíprocamente; 3.- Promueve en cinco folios útiles Instrumento Público (Jurisprudencia), marcado “A”; donde se establece el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales; 4.- Promuevo instrumento poder otorgado por los ciudadanos Hipólito Prieto Morales y Gloria Esther González de Prieto, de fechas: a.- del 15/10/2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 30 y del 27/08/2003, inserto bajo el No. 44, Tomo 25, marcados “B y C”, e instrumento poder otorgado al abogado Freddy Rodríguez, anexo marcado “D”, y 5.- Promuevo causas ventiladas por los siguientes Tribunales: 1.- Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, signado bajo el No. KPO2-A-0317; 2.-Tribunal Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, signada bajo el No. 3353; 3.- Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas signado bajo el No. 2048; 4.- Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana signado bajo el No. S-57-53 entre otro (1406, KPO2-S-06-24804). Por último que el presente escrito sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 03/03/2008 se dictó auto admitiendo la prueba de posiciones juradas, señalada en el particular Segundo del escrito de prueba salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó citar al ciudadano Hipólito Prieto, para que comparezca ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:00 a.m., luego de que conste en autos su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el SIGUIENTE DIA DE DESPACHO DESPUES DEL ACTO DE POSICIONES JURADAS de la ciudadana Marisela José Gregorio Ocanto, para la comparecencia del promovente, a las 9:00 a.m., a absolver las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora. En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particular Tercero, la cual se refiere a copia simple de una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, la cual promueve como instrumento público (Jurisprudencia), se desecha por cuanto la sentencia presentada no constituye lo que se conceptúa doctrinariamente como Jurisprudencia sino que es una decisión de instancia, la cual no es criterio vinculante para esta alzada. En cuanto a los documentales promovidos en el particular Cuarto, se tiene que los mismos se refieren a copias simple de documentos autenticados, marcados con las letras “B” y “D”, los cuales fueron consignados por ante la Primera Instancia, el primero cursante al folio (24) al (26); y el tercero, al folio (66) al (67), por lo cual se hace innecesario su promoción por ante esta instancia y en cuanto a la copia simple del documento autenticado marcado “C”, se desecha por no ser documento público. Referente a las documentales señalada en el particular Quinto, promueve causas ventiladas por los siguientes tribunales e indica: En el numeral 1°.- Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, signado bajo el No. KP02-A-03-17; se deja constancia que el promoverte no consigno la documental señalada; Numeral 2°.- Copia simple de actuaciones de la causa signada bajo el No. 3353 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debió ser consignada por ante la Primera Instancia; Numeral 3°. Copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el No. 2048; Numeral 4°; Actuaciones efectuadas por el Juzgado Sexto del Municipio del Área Metropolitana signado bajo el No. S-5753 entre otro (1406, Kp02-S-06-24804); actuaciones estas, que fueron consignada por ante el Juzgado de la Primera Instancia a excepción de la numeral 1°, por lo cual se hace innecesario su promoción por ante esta instancia. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las practique.
En fecha 04/03/2008, se dictó auto ordenando librar comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la practica de la citación del ciudadano Hipólito Prieto Morales, quedando el presente auto como complemento del auto de fecha 03/03/2008, en el cual se admite la prueba de posiciones juradas; y se libró la respectiva boleta de citación y Despacho de comisión. En fecha 27/03/2008 se agregó a las actuaciones Oficio No. 2640-175, de fecha 24/03/2008 emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto Comisión No. 3180 constante de (02) folios, recibidos en fecha 26/03/2008 a las 3:00 p.m., enviada por la U.R.D.D. Este Tribunal Observa: Que en la presente causa el lapso para dictar sentencia vencía el 06/03/2008, de conformidad con el artículo 893 del C.P.C., pero al admitir la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte actora el 27/02/2008, dicho lapso se paralizó hasta tanto constará en auto la comisión librada; motivo por el cual se deja constancia que transcurrieron Ocho (08) días de despacho entre el 21/02/2008 al 04/03/2008; fecha está que fue remitida la comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara; quedando pendiente por transcurrir dos (02) días de despacho una vez que constara en auto dicha comisión. En consecuencia, se publicará y dictará sentencia el día 31 de Marzo del 2008.



De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.


Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado inadmisible la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandante, y así se declara.

MOTIVA


Corresponde a éste juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción por tener pretensiones que se excluyen está o no ajustada a derecho, y para ello se considera necesario dejar establecido, que el caso de autos se trata de una acción mandati contraria, es decir, de una acción ejercida por un profesional del derecho contra su cliente y cuyo fundamento legal está consagrado en los artículos 22 de la ley de Abogados y del artículo 167 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.


Para decidir se observa

Que el artículo 22 de la ley de abogados preceptúa:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (el cual es equivalente al artículo 607 del Código adjetivo Civil vigente) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.


De manera, que de la lectura del supra transcrito artículo no existe duda alguna, en que dicha norma jurídica establece dos procedimientos para que los abogados puedan exigir judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de sus gestiones y que dependiendo de la naturaleza de éstas , es decir, sí son de carácter judicial se tramitará por la vía incidental en el mismo expediente donde cursan las actuaciones cuyo cobro pretende pero en cuaderno separado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del Código adjetivo Civil derogado); mientras que si se trata de cobro de actuaciones extra judiciales, el procedimiento a seguir será el breve; conclusión ésta que concuerda con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia RC.00959 de fecha 28 de agosto del 2004, la cual a su vez es ratificatoria de la sentencia dictada por ésta misma Sala en fecha 11 de diciembre del 2003, expediente 01-112 (caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A) (véase http:///www.tsj.gov.ve./decisiones//scc).

Ahora bien, subsumiendo los hechos planteados por el demandante, consistentes en las actuaciones cuya pretensión de pago por honorarios profesionales dentro del artículo 22 de la ley de abogados se evidencia, que en la demanda se pretende el cobro tanto de actuaciones extrajudiciales, entendiéndose por esta tal como lo tiene establecido jurisprudencialmente la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que a los efectos ilustrativos referimos a la sentencia de fecha 16 de Marzo del 2000, la cual estableció “…omosis…son todas aquellas actividades conexas al juicio ya sean en representación del actor o del demandado que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial a los fines de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del tribunal de retas..; y como actuaciones extra judiciales entendiendo por tales, todas aquellas actividades que no tienen conexidad con el juicio por el cual se intima…”; y que en el caso de autos respecto a las primeras tenemos las intimadas en los ítems 3,4 y 6 del escrito de intimación; es decir, la redacción del poder otorgado por el aquí demandado a su intimante; la asistencia del intimante al embargo por el Banco Central Banco Universal; así como también a la transacción realizada con dicha institución financiera; mientras que de las segundas tenemos las identificadas en los numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 9 consistentes en notificación de dación en pago al Banco Provincial; redacción de documento de compraventa celebrada entre el aquí demandado Hipólito Prieto y José Andrés Antequera; más el justificativo de propiedad levantado por ante la notaría Pública V de Barquisimeto, el 21 de Agosto del 2003; más el escrito consignado por ante la Vice-Presidencia del Banco de Venezuela; más el escrito consignado por ante el Banco Exterior, a través del procedimiento breve; lo cual no sólo infringe el ya referido artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual como fue ut supra analizado que contempla los tipos de procedimientos que se ha de seguir para el cobro de honorarios profesionales como son: el incidental de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales el cual se ha de regir de acuerdo al artículo 607 del Código de procedimiento Civil vigente (equivalente al artículo 386 del Código adjetivo Civil derogado); mientras que para el cobro de actuaciones extrajudiciales será a través del procedimiento del juicio breve, sino que también infringe el artículo 78 ejusdem el cual prohíbe acumular pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, e igualmente infringe el artículo 7 ibidem; el cual establece que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales (que en el caso de autos es la Ley de Abogados) e igualmente contraviene la jurisprudencia reiterada y prolija del tribunal Supremo de justicia en sus distintas Salas que han establecido, que no se puede pretender el cobro de actuaciones judiciales y extra judiciales en un mismo proceso bien sea incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado o por el procedimiento breve; todo lo cual obligaba al a quo al inicio negar la admisión de la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código adjetivo Civil, pero en virtud de que no lo hizo, sino que contraviniendo a lo dispuesto en dicha norma lo admitió y sustanció el proceso y luego al final declaró inadmisible la acción propuesta; éste Jurisdicente manifiesta compartir la decisión recurrida por estar conforme con la normativa legal supra analizada pero no obstante considera pertinente apercibir al a quo en lo sucesivo se pronuncie ab initio negando la admisión de la demanda evitándoles con ello gastos innecesarios a las partes y perdida de tiempo al sostener y sustanciar un proceso que indistintamente la acción era inadmisible desde el inicio; motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, el día 01 de Febrero de 2008; ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 01 de Febrero de 2008. En consecuencia, SE RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costa por no ser esta procedente en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje


Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.


La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje