REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001362


PARTE DEMANDANTE: CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.255.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA C. VASQUEZ P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.159 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.109.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23/03/1914, bajo el N° 296, Tomo II., en la persona de su Gerente, ciudadano HENRY SCHOTBORGH.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, YSABEL CARRERA MACHADO y WILERMA NUÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.126.223, 8.490.903, 9.369.065, 11.436.348 y 9.347.854, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.641, 66.374, 58.642, 62.091 y 66.835.

MOTIVO: RESTITUCION POR DESPOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO interpone la presente demanda en contra de la C.N.A. DE SEGUROS PREVISORA, ambas antes identificadas, alegando que ella es la propietaria de un vehiculo, descrito en el libelo suficientemente, y que en fecha 31/01/2005 contrató con la demandada una póliza de seguros de vehículos terrestres, pactándose por concepto de cobertura por pérdida total, la suma de Bs. 57.155.000,oo, póliza cuyo monto, Bs. 4.439.354,38, canceló enteramente a dicha empresa. Dicho vehículo, propiedad de la demandante y asegurado con póliza de cobertura amplia N° AUTO-001101-5136, fue objeto del delito de hurto, según consta de Acta emitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara N° G911973, luego de realizar la denuncia, practicaron el reclamo correspondiente a la empresa aquí demandada, a los fines de que le indemnizara por pérdida total del vehículo. Luego, la empresa aseguradora le notificó a la demandante que su reclamación no era procedente, alegando que una vez realizado el análisis y verificación de los documentos de propiedad del vehículo siniestrado, conocieron que los datos de identificación no corresponden a vehículos ensamblados, fabricados y/o comercializados por la empresa G.M.C. (General Motors Company), hecho éste que según la empresa aseguradora, la exonera de la responsabilidad del pago que le corresponde por indemnización y que resulta incongruente, a su vez, alegan que la persona que le vendió el vehículo a la aquí actora no se encuentra registrado en los archivos de la DIEX y que el número de cédula pertenece a otro ciudadano, y que en consecuencia ésta no cumplió con realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, tal como lo establece el artículo 20 numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, alegando también la violación del artículo 11 ejusdem, en el sentido de que el bien asegurado no es de lícito comercio y de la cláusula 5, literal b, de las Condiciones Generales, ya que la ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO suministró información falsa, y a su vez denuncian como infringida la cláusula N°11, al no tener ésta el derecho sobre el vehículo o bien, y que no puede traspasarlo a la compañía.

En fecha 07/04/2006 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenando la citación de la parte demandada.

Posteriormente, el a quo dicta el auto siguiente:


“...Visto el escrito de fecha 15/11/2007 por el abogado JOSE G., CERMEÑO D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa que la perención solicitada es un pronunciamiento de fondo que será resuelto en la sentencia de merito. Así se decide…”


A lo que visto el auto anterior, el ABG. JOSE G. CERMEÑO D., apoderado judicial de la empresa demandada, apela en contra del mismo. El a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena expedir las copias certificadas pertinentes a fin de que sean remitidas a la URDD CIVIL para su posterior distribución, conforme auto de fecha 04/12/2007. Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el día 11/01/2008, al revisar las mismas, se observó que faltan actuaciones correspondiente a la apelación interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA, C.A., lo que imposibilita fijar lapso alguno, ya que no consta en autos la decisión de fecha 02/10/2002, a la cual el a quo hace referencia en el Oficio N° 2667 de fecha 18/12/2007, adjunto al que enviaron el recurso de apelación, por lo que se remitió al a quo a fin de que subsanen y una vez cumplido con lo ordenado, lo remitan nuevamente a esta Alzada.

Se recibe de nuevo el presente asunto en este Tribunal, el día 28/01/2008 y el 29/01/2008, se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR


Por la Parte Demandada.

Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, el día 18/02/2008, este Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el ABG. JOSE GREGORIO CERMEÑO, presentó escrito constante de 4 folios útiles y 2 anexos en copia simple, el cual se agregó al expediente, y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se acogió al lapso para que la parte actora presente observaciones a los informes consignados. En dicho escrito el apoderado demandado alegó lo siguiente:

Punto Previo.

Destacó el motivo de su apelación, debido a que el Tribunal A quo mediante el auto del 22/11/2007, (f. 99), negó la solicitud de perención de la instancia en esta causa, aduciendo que es un pronunciamiento de fondo el cual va a ser resuelto en la sentencia de mérito que dicte en su oportunidad correspondiente, a lo que precisó los principales fundamentos que sostienen la procedencia de la perención solicitada, a saber:

Primero: cita y copia textualmente el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Alega que al revisar el expediente, encuentran que la última actuación de las partes para impulsar el procedimiento antes de solicitar la perención por la parte demandada, fue realizada por ellos el 16/10/2006, (f. 71), y posteriormente, la nueva actuación de la parte actora fue el 31/10/2007 (f. 91), es decir, que ha transcurrido más de un año entre una y otra actuación, por lo que debe operar la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (negritas del presentante).

Por consiguiente, el auto apelado constituye un típico caso de denegación de justicia, por cuanto utilizando argumentos genéricos y evasivos, no resuelva sobre lo planteado y además, también yerra el Tribunal a quo al considerar que pronunciare sobre la perención, constituye un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. En efecto, la perención constituye una sanción para la parte que tiene la obligación de impulsar el procedimiento hasta el final, esto es, una sanción a la negligencia del impulso procesal de la parte, y cuando el Tribunal se pronuncia sobre este instituto procesal, jamás se puede tocar el fondo del asunto, por cuanto su pronunciamiento lo hace in limini litis. Por otro lado, le sorprende esa decisión del Tribunal a quo, por cuanto se está desconociendo y desaplicando normas legales de estricto orden público y también la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas.

Segundo: en tal sentido, citó varios criterios jurisprudenciales que considera que son totalmente aplicables para acordar su solicitud de declarar la perención de la instancia en la presente causa al estar en presencia de una norma de orden público no renunciable por las partes.

Tercero: destacó que en los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ha sido constante la aplicación en sus fallos del criterio que opera de oficio la perención de la instancia cuando ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el proceso a fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En ese sentido, anexó fotocopia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictada el 19/11/2007, en el asunto N° KP02-V-2006-003069.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En la oportunidad para hacer observaciones a los informes presentados por la parte demandada, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora no hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto impugnado es o no atacable por la vía del recurso de apelación y a tal efecto se tiene que el auto de marras que cursa al folio 99 de los autos y cuyo tenor es el siguiente:

“... omisis…Visto el escrito de fecha 15/11/2007 por el abogado JOSE G., CERMEÑO D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa que la perención solicitada es un pronunciamiento de fondo que será resuelto en la sentencia de merito. Así se decide…”

Ahora bien, del texto supra transcrito se infiere que el mismo sólo está señalando que respecto a la petición de declaración hecha por el aquí apelante la misma la decidirá al fondo y por lo tanto no está decidiendo punto de controversia entre las partes; por lo que en criterio de este jurisdicente estamos en presencia de lo que se denomina autos y providencia de mero trámite, entendiendo por éstos, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…son providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (sentencia N° 02 de fecha 17 de Enero del 2007. Véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 1, año 2007).

Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De manera que, al ser el auto apelado de mero trámite, pues de acuerdo al referido artículo 310 del código adjetivo civil, el recurso de apelación es inadmisible, ya que contra dicho auto lo que procedía era la solicitud de revocatoria y así se decide.

Finalmente, se considera pertinente apercibir al a quo de que en lo sucesivo se abstenga de oír el recurso de apelación sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, por cuanto al oír dichos recursos, aparte de cometer una infracción al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil infringe coetáneamente el artículo 26 de la Constitución vigente, el cual garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, la firma mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el ABG. JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 22 de Noviembre del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE