REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001074

PARTE ACTORA: HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.242.036, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS y AVELINO URDANETA NAVA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.085.626 y 3.628.134, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 5.139 y 14.101.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OTILIA COLMENAREZ DE MELENDEZ, NAUN ELIGIO MELENDEZ Y RAFAEL MELENDEZ, mayores de edad, casados los dos primeros y soltero el último, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, titulare de la cédula de identidad N° 11.263.436, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: DEFINITIVA


Síntesis de la Controversia


En fecha 06 de Junio de 2001, el ciudadano Valentín Castellanos, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 5.139, actuando como apoderado judicial del ciudadano Hugo Antonio Colmenárez Gatica, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos CARMEN OTILIA COLMENAREZ, NAUN MELENDEZ y RAFAEL MELENDEZ, propietarios del Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel (sin Registro de Comercio), alegando que desde hacía tres (3) años aproximadamente el señor Hugo Antonio Colmenárez Gatica, guardaba y estacionaba un vehículo de su propiedad, con la siguientes características: carga Marca MACK, modelo R686ST, Año 1976, Color amarillo, Placa 20UAAP, Serial de Carrocería R686ST28390, Serial Motor T6758L9273, Clase camión, Tipo chuto, Uso carga, mediante un pago mensual de una cantidad fija. El día 26-02-01 el vehículo en referencia fue sustraído en horas de la noche del estacionamiento supra mencionado ubicado en el kilómetro 8 de la carretera vía Quibor de esta ciudad, según consta en el comprobante de la denuncia formulada por el vigilante del mismo ciudadano Lázaro Antonio Jiménez Angulo, cuya copia fotostática riela en el folio quince (15) del presente asunto. Asimismo expone que vehículo en cuestión se derivaba su único sustento diario y el de su grupo familiar, del monto de los fletes percibidos por la carga que en su vehículo acarreaba semanalmente, desde la empresa (TRASMETAL) por todo el territorio nacional, hacia cualquier otra empresa del ramo metalúrgico o ferretero, por ser titular de un cupo de acuerdo al uso establecido en el ramo de transporte. Por ese concepto percibía un promedio semanal de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.) que eran acreditados en la Cuenta de Ahorro personal N° 0119-02001401811 del Banco Provincial. Asimismo señala que el valor del vehículo sustraído es de veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs.). Se excluye el remolque que no fue sustraído.

De igual forma, alega que la responsabilidad del Depositario, se encuentra consagrada en las normas del Código Civil del cual cita parcialmente el artículo 1757, que regulan el Contrato de Depósito y existen normas especiales, que regulan las condiciones y requisitos de obligatorio cumplimiento por parte de las personas jurídicas o naturales, propietarios de estacionamientos privados abiertos al público, contenidas en la Resolución N° 1339, de fecha 18 de abril de 1996 del Ministerio de Fomento Dirección General Sectorial de Comercio y Servicio, de la cual cita los artículos 4 y 5, dictada de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.934 de fecha 23 de abril de 1996. El artículo 4 citado anteriormente remite a la Norma Venezolana COVENIN N° 2632, en lo referente a las condiciones y requisitos que deben cumplir los propietarios de estacionamientos, los cuales están contenidos en la Resolución Conjunta N° 1737 N° 133 de los Ministerios de Fomentos y de Transporte y Comunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33547 de fecha 03 de septiembre de 1986. Conforme a lo anteriormente expuesto dichos establecimientos están sujetos al correspondiente permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y para funcionar como tales deben cumplir con un sin numero de requisitos, entre otros, referentes al sistema de prevención y extinción de incendios, instalaciones eléctricas, techos y ventilación, reloj marcador para registrar salidas y entradas de vehículos, dispositivos de seguridad, así como prestar el servicio sin excepciones contractuales de responsabilidad a menos del 50% del valor del vehículo y suscribir pólizas de seguro que cubran los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia.

Alega además que los propietarios y administradores del Estacionamiento Multiservicio Diesel, no cumplen con ninguno de los requisitos anteriormente señalados, empezando con la solicitud del correspondiente permiso en forma tal, que es un establecimiento cuyo funcionamiento contraviene o infringe la normativa vigente, la vigilancia y alumbrado son deficientes y el mismo local no ofrece condiciones mínimas de seguridad, aun cuando los vehículos a los cuales prestan sus servicios son en su mayor parte vehículos de carga de costoso valor que en la mayoría de la veces estacionan en la noche con la carga incluida para salir en la mañana siguiente. Añade además que los indicados propietarios han agravado el riesgo, no contando contratando una póliza de seguro para cubrir los siniestros de los vehículos estacionados, exige el artículo 5 de la Resolución 1339 ya citada. Por todo ello, los referidos propietarios son legal y jurídicamente responsables, a titulo de culpa, por haber actuado con imprudencia y negligencia y en consecuencia no haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada que exige el artículo 1757 del Código Civil ya citado e igualmente por la inobservancia de las normas invocadas dictadas por el órgano competente del poder público, en resguardo de los intereses de los usuarios.

En este mismo orden de ideas expone la infracción de las disposiciones legales citadas, por parte de los propietarios del Estacionamiento Multiservicio Diesel (sin Registro de Comercio) configurando una conducta ilícita, reclamando y demandando en concepto daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil a los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez, Naun Meléndez y Rafael Meléndez a los fines de que cancelen al demandante las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE: la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs.) que es el valor estimado del vehículo, LUCRO CESANTE: está representado por el valor de los fletes que el demandante dejó de percibir desde la fecha de la sustracción de vehículo hasta la fecha en que interpuso la demanda, calculados a razón de un monto de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.) semanales. En consecuencia se demanda por esta concepto la suma de diez millones quinientos mil bolívares (10.500.000 Bs.) mas el monto de los fletes dejados de percibir hasta la conclusión del presente juicio. DAÑO MORAL: de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil el demandante solicita la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs.) como indemnización por el daño no patrimonial sufrido. COSTAS PROCESALES: la condenatoria en costas procesales se estima prudencialmente en la cantidad de veinticinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (25.650.000 Bs.).

Finalmente solicitó al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de igual forma solicitó que la citación de los demandados sea practicada en el Estacionamiento Multiservicio Diesel, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera vía Quibor y en la carrera 24 entre 4 y 5, N° 5-34, Qta. BUDA, de esta ciudad, así como la admisión de la presente demanda.

En fecha 14/06/2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, admitó la demanda y ordenó citar a la parte demandada; indicando que se pronunciará por auto separado en cuanto a la medida solicitada. En fecha 18/06/2001 la parte actora presenta escrito solicitando al a quo pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada basándose en que la parte demandada puede solventarse. Posteriormente el 20/06/2001, consta a al folios 18 auto en la que el a quo acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 9 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Hugo Antonio Colmenárez Gatica, parte actora al abogado Valentín Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.139. A los folios 65 y 66 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, parte demandada a la abogada Neyda Padilla Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938. Al folio 71 consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Carucí, parte demandada a los abogados Ramón Pérez Linarez, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8819, 31.267 y 29566. Al folio 103 consta poder especial otorgado por el ciudadano Hugo Antonio Colmenárez Gatica, parte actora al abogado Avelino Urdaneta Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.101. A los folios 71 y 72 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados Ramón Pérez Linarez, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8819, 31.267 y 29566.

En fecha 02-04-2002 se deja constancia en el folio 64 que el ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, parte co-demandada quedo notificado de la demanda. En el folio 71 se deja constancia que los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Caruci, parte demandada se dan por notificados de la demanda.

Del escrito de contestación

De la Parte demandada

En fecha 22/05/2002, la abogada Neyda Padilla Colmenárez, apoderada judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el Derecho, en los hechos por no ser cierto y en el Derecho por no ser aplicable.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que como afirma el demandante el hecho que dio origen a la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios se presentó en el Estacionamiento Multiservicio Diesel C.A. (compañía de hecho) donde uno de los socios es el ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez quien actúa como su presidente y según la Jurisprudencia y la Doctrina establece que las Sociedades o Compañías de Hecho tienen personalidad jurídica por medio de sus socios o administradores, razón por esta que la demanda debe ser a la Sociedad de Hecho Multiservicio Diesel C.A. representada por uno de sus socios o administradores como lo establece el artículo 219 del Código de Comercio, y no el ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez.

3) En fecha 22-03-00 la parte demandada, presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS DIESEL C. A.” (actuando como Arrendataria) suscribe Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Carmen Otilia Colmenares de Meléndez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual consiste en el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (11.730 M2) ubicado en la Posesión Las Tinajas, a la vera de la Intercomunal Barquisimeto-Quibor. El inicio del contrato se verificó en fecha 01-04-00 durante dos años (2) tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. Consta de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS DIESEL C. A.” anexa al escrito de contestación que riela en los folios 88 al 90, que el capital suscrito y pagado de la sociedad es de quinientos mil bolívares con cero céntimos (500.000,oo Bs.), por lo que la sociedad responde hasta el monto de su capital.

En fecha 22/05/2002, los abogados Ramón Pérez Linárez, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Caruci, parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable.

2) Alegan que los demandados no tiene la cualidad que se alega, ni el interés en el presente proceso según consta en el Contrato de Arrendamiento que riela en los folios 92 al 94, no teniendo los demandados la ocupación del bien por haberla cedido a través del referido contrato con lo cual no puede originar ninguna responsabilidad sobre un bien que no tiene en custodia. El referido contrato tiene fecha auténtica con anterioridad de los hechos alegados, acreditando fehacientemente y sin lugar ni género de dudas los demandados no pueden tener cualidad ni interés pasivo para sostener el presente proceso.

3) Señalan que la parte actora acumula dos pretensiones excluyentes como lo son la responsabilidad contractual, es decir, la derivada de un contrato y la extracontractual como lo es la derivada de un hecho ilícito.

4) Impugnan los instrumentos anexados, en primer lugar por ser ellos instrumentos privados no factible de ser traídos a los autos a través de copia; el legislador sólo permite la validez de las copias de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, y los demás por no ser emanados de los demandados por tal razón se impugna el valor probatorio que de estos instrumentos.


De las Pruebas Promovidas

De la Parte Demandada

La abogada Neyda Padilla Colmenarez, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26-06-02 promovió pruebas en los siguientes términos:

a) Ratifica el merito favorable de los autos.

b) Solicita que el escrito sea agregado a los autos y valorados en la definitiva en todo su valor probatorio.

De la Parte Actora

Los abogados Valentín Castellano y Avelino Urdaneta, apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 26-06-02 promovió pruebas en los siguientes términos:

Documentales:

Invoca el merito favorables de autos en especial: A) Titulo de Propiedad o Certificado de Registro N° 2549952 B) Comprobante de Denuncia N° 833830 de fecha 27-02-01, formulada ante del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por el Sr, Lázaro Jiménez Angulo C) Orden de Entrega de las partes y piezas recuperadas del vehículo en cuestión N° LAR32079 emanada del Fiscal Tercero de fecha 15-06-01 correspondiente al expediente (interno) 13-003-668 y N° KP-01-1163, en el cual fue procesado Dámaso Ustico Mújica, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo D) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.944 de fecha 26-04-1996, que contiene la Resolución N° 1339 de fecha 18-04-1996 del Ministerio de Fomento, sobre Funcionamientos de Estacionamientos Abiertos al Público; e igualmente copia fotostática, de la norma COVENIN N° 2632-89, sobre Establecimientos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Venezuela N° 33.547 de fecha 03-09-1986 E) Copia fotostática de la página correspondiente a la edición de fecha 6 de mayo de 2001 del diario EL IMPULSO, donde se reseña la noticia, del delito de desvalijamiento del vehículo, propiedad del demandante.

Pruebas e Informes:

A) Se solicitó al Tribunal requerir información a la Empresa TRASMETAL C. A. o su sustituta SIDETUR TRANSPORTE C. A., referente a los montos pagados por concepto de fletes de la carga transportada por el ciudadano HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA.

B) Se solicitó al Tribunal requerir información al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial I de Barquisimeto, toda la información referente a los montos depositados por la Empresa TRASMETAL C. A. o su sustituta SIDETUR TRASNPORTE C. A. en la Cuenta de Ahorro N° 0119-0200141811 a nombre de HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA, durante el año 2000 y hasta febrero del 2001.

C) Se solicitó al Tribunal requerir información a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente al expediente N° E-1310-0292-01.

D) Se solicitó al Tribunal requerir información a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente al expediente N° 13-003-668 (interno) y N° KP-01-1163 en el cual fue procesado el ciudadano Dámaso Ustico Mújica, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo y en especial del Acta de Reconocimiento de las piezas o partes del vehículo encontradas.

Testimoniales:

Se promueve las testificales de los ciudadanos: Lázaro Antonio Jiménez Angulo, Blanca Ramona Arteaga, Jean Carlos Pereira Barco, Luis Antonio Cordero Arcaya, Sergio Antonio Torcates Contreras, Osmani Ramón Vargas Delgado; titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.275.868, 7.618.873, 12.935.146, 7.360.425, 11.598.183, 9.576.025 y 11.878.090.

Inspección Judicial:

Con el objeto de probar aspectos referentes a la ubicación y funcionamiento del Estacionamiento MULTISERVICOS DIESEL, conocido como el “Estacionamiento del Km” se promueve la Inspección Judicial en la sede de dicho estacionamiento y tal efecto se solicita el traslado y constitución del tribunal. Asimismo solicitaron Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Crespo, específicamente en el libro de autenticaciones, referente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre Otilia Colmenárez de Meléndez y Multiservicio Diesel.

Experticia:

Con el fin de probar el estimado en el Mercado Automotriz del vehículo que fue propiedad del ciudadano HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA.

De la Evacuación de Testigo

Rielan en los folios 131 al 150 del presente asunto las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora.

Inspecciones Judiciales

A los folios 155 al 156 rielan la primera Inspección Judicial y a los folios 172 al 173 riela la segunda Inspección Judicial, realizadas por el Tribunal.

De la Sentencia de Primera Instancia

En fecha 20-09-07, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA contra los ciudadanos CARMEN OTILIA COLMENAREZ DE MELENDEZ, NAUN ELIGIO MELENDEZ Y RAFAEL MELENDEZ.

De la Apelación

En fecha 04-10-07 el Abogado José Antonio Anzola Crespo apela de la sentencia dictada por el Tribunal en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y en fechas 22-10-07 y 01-11-07 ratifica la apelación.

En fecha 01-11-07 la Abogada Neyda Padilla apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 20-09-07.

En fecha 07-11-07 el Abogado Valentín Castellanos apela de la sentencia dictada en fecha 20-09-07.

Por auto de fecha 12-11-07 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acordó escuchar las apelaciones en ambos efectos. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 30-11-07, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los Informes Presentados por ante el Juzgado Superior

En fecha 17-01-08 se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes por ante la Unidad Receptora y Distribuidoras de Documentos del Área Civil y recibidos por este Juzgado Superior en la misma fecha. Este Tribunal acordó agregar los escritos al asunto y se acoge al lapso de la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

A) El Abogado Valentín Castellanos, apoderado judicial del ciudadano Hugo Antonio Colmenárez en su escrito de informes señala lo siguiente: Lucro Cesante; conforme a ello solicita al Tribunal sea extendida la indemnización por tal concepto a todo tiempo de duración del presente juicio tal como fue solicitado en el escrito de demanda. Indexación; solicita que los montos que se acuerden pagar por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante a la parte demandante en su carácter de propietario del vehículo robado o hurtado sean ajustados por efecto de la inflación o indexados mediante la experticia correspondiente fundamentada en la tasas de los Índices de Precios del Consumidor (IPC) fijadas por el Banco Central de Venezuela.
B) La Abogada Neyda Padilla Castellanos, apoderada judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez en su escrito de informes señala lo siguiente: conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil, se deja clara la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder suponer o mas grave aun inferir, como lo hizo la juez de la recurrida. Estando totalmente claro que el actor no probó la relación contractual de depósito para el momento del robo del vehículo, la demanda ha debido ser declarada sin lugar. Por último solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
C) El Abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Caruci, en su escrito de informes señala lo siguiente:…”En efecto, de una lectura del texto libelar surge que el actor solamente señaló de manera global los daños que el hurto del camión se ocasionó y lo elevó a un total general con base a un calculo realizado a priori por el actor, que no estuvo fundado en estimaciones derivadas de ingresos ciertos constatados en documentos contables llevados de acuerdo con la ley o derivados de documentos legales como lo seria la declaración del impuesto sobre la renta que relacionare las ganancias del año inmediato anterior y que pudieren arrojar un estimado creíble con destino a ser indemnizado, de ser ello procedente de acuerdo a la ley…”
“…Por último queremos indicar que no sabemos si la demanda pretenden y la sentencia condena pro responsabilidad contractual, que debería ser al señalar que su relación deriva de un contrato de arrendamiento, o extracontractualmente (hecho ilícito), que fue la condenada. Ambas son diferentes tipos de nacimiento o fuentes de las obligaciones (la ley, el hecho ilícito y el contrato), por lo cual no serían posibles ni siquiera acumularlos. Por las razones antes expuestas solicito que declaren con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.”

De las observaciones

Por auto de fecha 29-01-08 suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, deja constancia de la oportunidad para hacer las observaciones y que ninguna de las partes las presentó. El Tribunal se acoge al lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron la decisión dictada en primera instancia. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la Sentencia Definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales se observa que el a quo dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar y no aperturó el cuaderno de medida, no decidió sobre la incidencia respectiva y decidió al fondo del asunto. Efectivamente al folio 18 consta el auto de fecha 20 de Junio de 2001 dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:”…omisis…Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal llenos como se encuentran los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consistentes en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y de los recaudos acompañados en la presente solicitud se acuerda dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo a los fines de participarle la medida dictada. Líbrese oficio.”

A su vez de los folios 19 al 35 de los autos consta las actuaciones tendientes a la ejecución de la medida cautelar supra señalada, la cual fue materializada el día 4 de Julio del 2001, según consta de oficio N° 7090-524 de fecha 9 de Julio del 2001, enviado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado para el a quo cuyo tenor se transcribe parcialmente así “… Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio número 1976 de fecha 02 de Junio del 2001, el cual fue recibido por esta oficina el día 04/07/2001. En atención a su contenido me permito informarle que se tomo nota al respecto…”

A su vez consta del folio 274 al 303 que el a quo dictó con fecha 20 de Septiembre del 2007, la sentencia de fondo sobre el asunto planteado sin que se hubiese aperturado el cuaderno de medida respectivo, ni como es obvio el desglose de las actuaciones de la incidencia de esta, ni que hubiese hecho pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida preventiva decretada tal como era su obligación conforme a los artículos 604 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta conducta omisiva del Tribunal a quo de dictar medida preventiva, no aperturar cuaderno separado de medida, no haberse pronunciado sobre la ratificación o no de ésta y haber decidido sobre lo principal, constituye una subversión del procedimiento tal como ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ilustrativo tenemos la Sentencia NRC-00358-27-04-04, la cual señala, que esa conducta subvierte el procedimiento en virtud de que infringe los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil: el primero, relativo a la obligación de mantener las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias, ni desigualdades y el segundo al desconocer su contenido que establece la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva, deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado; doctrina que este jurisdicente acoge de acuerdo al artículo 321 eiusdem por ser aplicable al caso de autos; motivo por el cual este jurisdicente de acuerdo a los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta alzada. Se ordena el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas de estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida preventiva y así decide.

En virtud de lo supra decidido, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto y así decide:

DISPOSITIVA

En merito de las precedentemente consideraciones, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara NULA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictada el 20 de Septiembre del 2007 y las actuaciones siguientes a ella incluidas las realizadas ante esta alzada.

SEGUNDO: Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a las incidencias de la medida preventiva, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión de reposición dictada.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días (31) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008)

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaría Accidental

Abg. Milangela Colmenarez de Asusaje


Publicada en su fecha a las 10:15am.

La Secretaría Accidental

Abg. Milangela Colmenarez de Asusaje