REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001403


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.568 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.428.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., Sociedad de Comercio originalmente denominada Seguros La Federación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/11/1967, inserto bajo el N° 40, Tomo 50-A de los Libros de Registros respectivos, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina de Registro en fecha 14/03/2005, inserta bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro, en la persona de su APODERADO JUDICIAL, Abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.480.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano ANTONIO JOSE PERALTA demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., ambos antes identificados, alegando que él contrajo un Contrato de Seguro de Casco de un vehículo de su propiedad el cual identifica suficientemente en su libelo, bajo la modalidad de cobertura amplia, contrato signado con el Cuadro de Póliza N° 80-089111-01, con vigencia del 15/07/2005 hasta el 15/07/2006, el cual anexó en la oportunidad de presentación de su escrito de demanda marcado “D”. Que él tuvo un siniestro el 16/10/2005, y los daños de su vehículo fueron valorados en Bs. 21.305.880, salvo daños ocultos o no observables.

Consignó a la compañía aseguradora toda la información por ellos requeridos para obtener su indemnización por pérdida total ya que el daño sufrido superaba el 75% de la suma asegurada, que es Bs. 25.875.000,oo.

El experto nombrado por la aseguradora valoró los daños del vehículo en Bs. 7.111.500,19, es decir, un tercio del valor arrojado por el peritaje realizado por la autoridad, concretamente por A.N.T.T., todo eso para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Pasados 6 meses y 10 días, Seguros Federal, C.A., autoriza la reparación del vehículo en un 100%, tiempo en el que se le causó un daño patrimonial ya que en su trabajo el uso del vehículo es sumamente importante, en vista de que se desempeña como Fiscal de Cedulación asignado por el CNE a la misión identidad y se traslada constantemente al interior del estado en cumplimiento de sus funciones.

Luego de 9 meses decidió acudir al INDECU y denunció a la demandada, quien se comprometió 1 año después del accidente a entregarle el vehículo totalmente reparado y no fue así, situación que le ha producido diversos tipos de daños tanto patrimoniales como morales, ya que está cancelando un carro que no usa desde hace más de un año y que pagó una póliza para proteger su inversión. Que se traslada por el Estado en carro de alquiler teniendo un vehículo, lo que le ha generado gastos extras, influyendo en otras necesidades por que esa situación ha producido un deterioro económico en él, afectando a sus familiares.

Admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 04/06/2007, se ordenó la citación de la demandada a fin de que conteste la demanda que se le incoa. La empresa accionada contestó su demanda el 13/11/2007, conforme consta en autos.

Luego, en fecha 30/11/2007, el a quo dictó el siguiente auto:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 27-11-2007 suscrito por la parte demandada, en el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se aperture el lapso probatorio correspondiente al procedimiento ordinario y se obvie la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 61 al 70, la parte demandada opone como defensas la Caducidad de la Acción, conforme a lo previsto en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil asi como la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, en razon de las consideraciones antes mencionadas este Tribunal debe dar el tramite correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, tal como lo prevé el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Visto por el apoderado judicial demandado el auto anterior, éste apeló del mismo por considerar que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, apelación que oyó el a quo en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones convenientes por medio de la URDD CIVIL. Suben a esta Alzada conforme el orden de distribución, recibiéndose el presente asunto el día 23/01/2008, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

Por la Parte Demandada.

Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, el día 11/02/2008, este Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS FEDERAL, C.A., el ABG. JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, presentó escrito constante de 5 folios útiles, el cual se agregó al expediente y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se acogió al lapso para que la parte actora presente observaciones a los informes consignados. En dicho escrito el apoderado demandado alegó lo siguiente:

• Que con su apelación pretende que se revoque el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30/11/2007, en el que se le negó la reposición de la causa en virtud de haberse dado el trámite correspondiente a la incidencia de unas presuntas cuestiones previas, cuando lo sucedido fue que dichas cuestiones previas nunca fueron opuestas (en forma previa), sino que lo acontecido en el procedimiento fue que él contestó la demanda conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y además de alegar la falta de cualidad, se opuso a las cuestiones a las que se refiere los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, habiéndose ratificado suficientemente en el encabezado y todos los capítulos del escrito de contestación, que se está procediendo a contestar la demanda de conformidad con el artículo 361 ejusdem.

• Expone que el 13/11/2007, él en nombre de su representada, contestó el fondo de la demanda en diez (10) folios útiles, la cual cursa por ante el Juzgado a quo, quedando evidenciado en la primera parte del escrito de contestación, que ciertamente hicieron valer lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió íntegramente en el presente escrito, a fin de demostrar que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, jamás se opusieron cuestiones previas, tal como fue interpretado y señalado por el Tribunal de la causa, que con su auto de fecha 20/11/2007, cursante al folio 16 del presente expediente, y declara vencido el lapso para subsanar o contradecir unas cuestiones previas no alegadas, no permitió la continuación del presente controvertido y que el juicio quedara abierto a pruebas, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, lo tradujo con su decisión, en que el procedimiento tomara un rumbo distinto, obligándolo a dirigirse al Tribunal de Alzada, a fin de que corrija con su superior criterio el fallo apelado.

• Observó, que tal como lo rige la norma citada y transcrita, en el encabezado y primera aparte del artículo in comento y aplicado en la litis-contestación, en su defensa, él rechazó en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada y como punto referencial señaló e invocó el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer la FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES (v. folio 6 Capítulo I del escrito de contestación) y también la CADUCIDAD DE LA ACCION (v. folio 8 Capítulo II del escrito de contestación), conforme al ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, y la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA (v. folio 9 Capitulo III del escrito de contestación), contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ibídem, habiendo concordado y coordinado en su justo criterio, estos ordinales con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reflejándolo como cuestiones (no previas por supuesto), conforme a lo expresado en la misma norma adjetiva. Nótese que en ninguna parte de su exposición, expresó, ni mucho menos escribieron o complementaron la palabra previa, anteponiéndole o colocándose el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante cualquier defensa, para darle mayor eficacia jurídica al planteamiento y seguidamente se señalaron en cada uno de los alegatos las cuestiones (subrayado del presentante), a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tan cierto es lo expuesto, que su defensa al comparecer al acto de contestación tenía dos opciones: 1) Oponer las cuestiones previas; 2) Contestar al fondo de la demanda, optando por esto último con el escrito de litis-contestación.

• Si por la interpretación aducida por la Juez de la causa en su sentencia, determinó que se opusieron las cuestiones previas señaladas, su defensa se pregunta: qué sentido tenía entonces contestar al fondo de la demanda. Considera, con todo respeto, que la Juzgadora no le dio la justa y debida interpretación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocado, sino por el contrario, en su decisión lo silencia, dejándolo en total indefensión.

• Ante la situación planteada por el Tribunal de la causa, ya que el procedimiento comienza a demorarse, más sin embargo y pese al comentario, el juicio continúa su curso. Actualmente, se someten a esperar la decisión de esta Alzada. Por otra parte, sin conocer los resultados, se disponen a contestar nuevamente la demanda, (al fondo y por segunda vez), que al hacerlo en la primera oportunidad, no solo impidieron en quedar confeso, sino que se hizo apegado estrictamente a la norma contenida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se describió antes.

• Solicita a esta Superioridad que se sirva observar cuidadosamente que el escrito que corre inserto en este expediente a los folios 6 al 15, en su encabezado y en todos y cada uno de sus capítulos se expresa suficientemente claro, que se procede a contestar la demanda, y que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente al demandante su falta de cualidad, así como la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a los ordinales 10 y 11 del artículo 346 ejusdem. Es decir, que habiéndose contestado al fondo de la demanda, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria para resolver cuestiones previas que según su particular interpretación se habían opuesto, cuando fue absolutamente todo lo contrario, ya que se contestó al fondo de la demanda, (negritas del presentante), y como ya explicó, se alegó conjuntamente para ser resuelto como punto previo, la falta de cualidad y las cuestiones supra referidas; contradicción que manifiesta abiertamente el Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 30/11/2007, auto que motivó que en virtud del gravamen irreparable causado a su representada se procediera a formular la presente apelación, con el objeto de que este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de los previsto en el 212 del mismo Código, por tratarse de la inobservancia de normas de eminente orden público, se subsane la falta cometida y se reponga la causa al estado de corregir el acto irrito, que sería dejar sin efecto el trámite de la inexistente incidencia de cuestiones previas opuestas, y visto el escrito de contestación al fondo, se abra el juicio ordinario a pruebas, que es lo que corresponde en este procedimiento.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En la oportunidad para hacer observaciones a los informes presentados por la parte demandada, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no los presentó, por lo que en consecuencia, este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Para decidir se observa que la pretensión del apelante es de que esta Alzada revoque el auto apelado y reponga la causa al estado de que se le ordene al a quo que deje sin efecto la incidencia de la cuestión previa aperturada y se pase a la etapa probatoria del juicio ordinario.

Ahora bien, en criterio de este jurisdicente, esa apelación es inadmisible en virtud de lo siguiente:

1) El auto apelado es un auto de mera sustanciación, el cual a su vez, es consecuencia del auto de mero trámite dictado por el a quo el 20 de Noviembre del 2007, el cual cursa al folio 16 y cuyo tenor es el siguiente: “…Vencido como se encuentra el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, este Tribunal deja constancia que la parte actora presento escrito rechazando las cuestiones previas propuesta por la parte demandada. Asimismo se advierte a las partes que a partir de la presente fecha se comenzara a computar el lapso de promoción y evacuación de pruebas de dicha incidencia…”, auto éste que era el atacable a través de la solicitud de revocatoria o de reforma, tal como lo prevee el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y dado a que no fue atacado procesalmente por el aquí apelante, queda firme.

2) Por otra parte, la pretensión de anulación del auto apelado y la reposición de la causa en una incidencia de apelación del auto oído en un solo efecto, procesalmente es inadmisible en virtud de lo siguiente: 2.1) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil invocado por el apelante como fundamento para que esta Alzada anule el acto y reponga la causa, no es aplicable al caso de autos, por cuanto de la lectura del texto de dicha norma se infiere que el supuesto de hecho establecido en ella, es para el caso que sea el propio Tribunal que esté conociendo la causa y note u observe la causal de nulidad del auto; pues en base a ello tendrá el ejercicio de esa facultad de oficio o a solicitud de parte de anular el auto, reponiendo en consecuencia la causa al estado que lo considere pertinente; conclusión ésta que se ve reforzada por el artículo 207 ibidem, el cual señala que la nulidad del acto y la renovación del mismo, lo fijará el Tribunal de la misma instancia en donde ocurrió el auto impugnado, que como arriba se estableció, sería el Tribunal a quo y no esta Alzada. 2.2) Por cuanto la facultad de reposición de la causa y renovación del auto nulo por parte del Juzgado Superior está condicionada de acuerdo al artículo 208 eiusdem, al cumplimiento de un requisito sine quanom, el cual es de que el Tribunal Superior esté conociendo en grado de la causa, es decir, que esté conociendo de la apelación de la sentencia, (más no de auto alguno); ya que esta es la ratio legis de dicha norma, la cual es reafirmada por el artículo 245 ibidem, el cual prevee que la sentencia de reposición por parte del Tribunal de segunda instancia, motivo por el cual se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30/11/2007 dictado por el a quo y así se decide.

Finalmente, no obstante lo aquí decidido, considera pertinente este jurisdicente apercibir al a quo a que tome las medidas pertinentes a la corrección del procedimiento y así evitar causarle pérdida de tiempo y dinero de las partes con lesión al derecho a una justicia sin dilaciones y reposiciones tardías, por cuanto efectivamente, del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte opuso defensas perentorias conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen decididas previas al pronunciamiento del fondo de la causa.
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, ABG. JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en contra del auto dictado en fecha 30 de Noviembre del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE