REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000081

RECURRENTE: DORILA DEL CARMEN LAMEDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.044.884 y con domicilio en la calle 36 entre carreras 25 y 26, No. 25-24, de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE:

RECURRIDO: BEATRIZ BELÉN DE HERNÁNDEZ y FÉLIX SEGUNDO PARRA CONTRERAS,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Enero de 2008, la ciudadana Dorila del Carmen Lameda, interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, quien por distribución lo remitió al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3. Dicho amparo está planteado en los términos siguientes:

Alega que en la vivienda ubicada en la calle 36 entre carreras 25 y 26 No. 25-24, donde vive con sus dos hijas, Doris Betzabeth Lameda, Celibeth Yohanna Lameda, y sus menores nietas Estephany Yulibeth Carrera Lameda, Yocelyn Rene Liscano Lameda, Eliécer Vladimir Lameda y Elvis Xavier Carrera Lameda, de 13, 12, 4 y 17 años, anexa partidas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Que dicha vivienda la ocupa desde su nacimiento, y fue adquirida por su padre en el año 1946, como se evidencia en data de posesión que acompaña marcada “E”. Que la Señora Silvia Contreras se le permitió alojarse en una pieza de su casa cuando murió su padre permaneciendo en esa condición hasta el año 2000, que forja un titulo supletorio a su favor arrogándose la condición posesoria de ser ella quien construyó la vivienda, lo que es falso. Con esa simple declaración testifical engaño al Consejo Municipal quien le otorgó concesión en uso y posteriormente vendió una gran parte del terreno que habían heredado por su padre en enfiteusis. Que el Consejo desconoció todos sus derechos favoreciendo a Silvia Contrera; se han opuesto a las pretensiones de construir una vivienda de FUNREVI logrando paralizar la construcción, tal como se evidencia en documento que consigna marcado “F-1 y F-2” , que dicha ciudadana murió pero sus hijos continúan con su afan de usurpar la vivienda de la Sucesión Izquiel. Logrado este fraude inmobiliario los ciudadanos Beatriz Belén Parra Contreras y Félix Segundo Parra Contreras, han derribado y destruido la mitad de su vivienda, y obtuvieron un crédito por FUNREVI para construir una casa, por lo que se opusieron, oída su oposición por el organismo competente ordenó paralizar la construcción, pero dicho acto no los detuvo y comenzaron a construir nuevamente el 10/12/2007, derrumbando parte del techo de zinc, haciendo excavaciones para las columnas pegadas totalmente a la única pared de bahareque que los separa de ellos y los protege de la intemperie, con dicha construcción existe el peligro inminente que se destruya esa única protección. Continúa manifestando, que el día 14/12/2007 logró realizar inspección para dejar constancia escrita de los hechos que ha narrado y constancia visual mediante fotografía donde se observa los daños causados. Alega que le han transgredido los derechos a toda la familia y a los niños que con ella habitan; igualmente el 17/01/2008 de manera arbitraria partieron los cables de luz eléctrica dejándolos sin ese vital servicio para la conservación de alimentos, planchado de la ropa; aunado que su actividad de subsistencia es la venta de empanadas y comida rápida cercenando de esta manera el sagrado derecho de un niño, a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 ordinal C, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además que existe otro peligro inminente debido a la construcción de zanjas para el servicio de cloacas y si lo desconectan no podrán realizar las necesidades fisiológicas, aseo personal. Que todos estos actos tienen como fin único, obligarlos abandonar la vivienda para hacer efectiva la usurpación que comenzó en el año 2000, produciendo un efecto jurídico que es la violación de derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución vigente. Fundamenta su acción en los artículos 27, 47, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 27 ejusdem en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, para que el tribunal restablezca inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas; aunado que dicha acción de amparo se justifica dando que no hay otro procedimiento ordinario o especial contemplado en la Ley que de manera idónea, rápida y eficaz detenga los actos de estos querellados, quienes de manera apresurada trabajan todos los días tratando de derribar su vivienda. Pide que se paralice y detenga todo tipo de construcciones, excavaciones en el suelo que ponga en peligro de derrumbar su vivienda y se proteja así la seguridad integral de los niños; que restablezca o permitan instalar nuevamente el servicio de luz eléctrica; que cesen las amenazas ciertas inminentes de dejar sin servicios de cloacas para las aguas servidas; que se abstengan de producir derrumbamientos de paredes y techos que forman parte de su vivienda; que se condenen en costas y costos. Estimó la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a lo que es igual a (Bs.F. 20.000,00). Promueve los siguientes testigos: Antonia Evies, Miriam Dolores Lucena y Pedro José Castillo. Solicita a la Juez se traslade y constituya en la calle 36 entre carreras 26 y Av. Venezuela No. 25-24, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se imponga de los hechos a través de la observación directa y deje constancia: De que construcciones forman el frente del bien inspeccionado; Que tipos de vivienda existen en el sitio identificado, señalando tipo de construcción, materiales con que esta hecho y el estado en que se encuentra; Si se han derrumbado una parte de las bienhechurías inspeccionadas y en su lugar se comenzó la construcción de otro tipo de vivienda; Que el lote de terreno a inspeccionar es de un solo cuerpo, sin divisiones, donde se observa, una vivienda semi-destruida y otra construcción; Que se identifiquen a las personas que lo habitan; y se reserva el derecho de indicar cualquier hecho desconocido que surja al momento de realizar esta inspección. De conformidad con el artículo 585 del Código Civil solicita medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan todos los actos lesivos descritos en la demanda, paralizando todo tipo de construcción, excavaciones, cortes del cableado y que se abstengan los agraviantes de molestar de hechos y de palabra a personas indicadas en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, el a quo declaró Inadmisible la acción de amparo. En fecha 29/01/2008, la ciudadana Dorila del Carmen Lameda, parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo; quien la oyó en el efecto devolutivo de conformidad con lo establecido con el artículo 35 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo, quien lo recibió el 15 de Febrero de 2008, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.


De la Competencia de éste Juzgador

Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a éste Tribunal Superior, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra presuntos actos lesivos en contra de los ciudadanos Beatriz Belén Parra de Hernández y Félix Segundo Parra, cuya decisión fue declarada inadmisible por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3; y es remitida a éste Juzgado Superior por haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta, y así se establece.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

“… ASUNTO: KP02-O-2008-000006. Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo interpuesto por la ciudadana DORILA DEL CARMEN LAMEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.884, asistida por el abogado JOSÉ R. HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.093, en nombre y representación de sus nietos YOCELYN RENE, ELIECER VLADIMIR y ELVIS XAVIER de doce (12), cuatro (04) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional cuya evidencia legislativa se encuentra en los artículos 5 y 6, numeral 5° de la Ley Orgánica que rige la materia, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantias presuntamente violados.
En el presente caso, se persigue como se desprende de la solicitud, que se paralice las construcciones y excavaciones que pongan en peligro la vivienda donde habitan los adolescentes y niños antes mencionados, que se restablezca instalar nuevamente el servicio de luz eléctrica, que cesen las amenazas ciertas inminente de dejar sin servicio de cloacas para las aguas servidas a la vivienda, que abstengan de producir derrumbes de paredes y techos que forman parte de la vivienda ubicada en la calle 36 entre carreras 25 y 26, Nº 25-24.
En el caso planteado surge para esta Sala de Juicio la evidente declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto, la protección del derecho constitucional invocado como lesionante puede ser restituido a través de mecanismos judiciales que permitan su eficaz protección.
Con fundamento a lo anteriormente explanado éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios judiciales idóneos que sirven para la protección del derecho denunciado como violatorio y así se declara…”


Motivaciones para decidir

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la sentencia apelada está ajustada o no a derecho, y al respecto considera quien suscribe la presente sentencia, que se ha de analizar tanto los hechos señalados en la querella como constitutivos de la lesión los derechos constitucionales presuntamente lesionados con las pretensiones que se persiguen con la acción de amparo solicitada; y en base a ello poder establecer si efectivamente es inadmisible in liminis litis la acción tal como la declaró el a quo, y a tal efecto se observa:

Que en el escrito de querella de Amparo Constitucional solicitado entre otros argumentos señala; que los codemandados como herederos de Silvia Contreras (hermana de Doris Betzabeth Lameda), causante ésta que había vivido con la accionante y quien había logrado obtener bajo engaño que el Concejo Municipal le otorgará la concesión en uso y que posteriormente le vendiera gran parte del tercero que tenía el padre de la querellante Doris Betzabeth Lameda, comenzaron desde el 10 de Diciembre de 2007, nuevamente a construir derrumbándoles el techo de zinc y de que están haciendo excavaciones para las columnas pegadas totalmente a la misma pared de bahareque que los separa de ellos y los protege de la intemperie; por lo que con dicha construcción existe el peligro inmediato de que se destruya esa única protección poniendo en zozobra a los niños y de que al cortarle la luz a su vez le impide trabajar; motivo por el cual pide al Tribunal las siguientes pretensiones: a) Paralice y detenga todo tipo de construcción, excavaciones en el suelo que pongan en peligro de derrumbar la vivienda de la querellante y proteja así la seguridad integral de los niños; b) Que se establezca o permita instalar nuevamente el servicio de electricidad; c) Que cesen las amenazas ciertas e inminentes de dejar sin servicios de cloacas para aguas servidas la vivienda de la querellante; d) Que se abstengan los querellados de producir derrumbamiento de paredes y techos de la vivienda. Pues bien, de acuerdo a los hechos narrados y las pretensiones de la querellante no existe duda alguna que lo que pretenden obtener es una protección posesoria lo cual tiene una vía legal ordinaria como es la contenida en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 713 al 715 del Código adjetivo Civil, y en virtud de existir esta vía legal regular, pues de acuerdo al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la hace inadmisible, ya que así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, la cual estableció: “…omisis… Resulta por tanto adverso al propósito y razón de ser la institución de Amparo Constitucional, que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional; razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada y vista que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional; y de que el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara la inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”

De manera, que en virtud de lo anteriormente expuesto, la decisión de fecha 25 de Enero del corriente año dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 3, está ajustada a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la apelación interpuesta contra esta por la querellante Dorila del Carmen Lameda, identificada en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.


DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadana DORILA DEL CARMEN LAMEDA contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 3, de fecha 25 de Enero de 2008. En consecuencia, se RATIFICA la decisión proferida por el A-quo que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

No hay condenatoria en costa por no haber relación procesal alguna.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho.

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:45 p.m.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas