REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2007-001283



PARTE DEMANDANTE: ATILIA TEODORA HERNANDEZ DE PORFIRIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.250.493.

ADOLESCENTE: JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: JORGE MANUEL DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.262.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.930.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIELA VILORIA, actuando con el carácter y atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:

LOS HECHOS.

Que el 31/03/2000, falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO, padre de la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, en ese entonces de 14 años de edad, siendo su madre la ciudadana aquí demandante, ATILIA TEODORA HERNANDEZ DE PORFIRIO.

Que el fallecido padre de la adolescente, era socio conjuntamente con el ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO, de la Firma Mercantil BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 15/11/1978, bajo el N° 56, Tomo 2-F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce vía Lara-Zulia, Carora Estado Lara, del cual anexó la liquidación de la declaración sucesoral.

Que en varias oportunidades ha celebrado audiencia conciliatoria con el ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO, quien es el socio administrador de la referida firma mercantil, a los fines de llegar a acuerdos conjuntamente con la madre de la adolescente y su representante legal, sobre la mensualidad que debe aportar a la adolescente por los ingresos que genera la referida empresa, pero han resultado infructuosas las diligencias practicadas por ella para que dicho ciudadano cumpla con la cuota parte que le corresponde a la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, por derecho de representación de su legítimo padre, de manera que siendo ese un derecho que le asiste a la adolescente, aunado al derecho de alimentación que le asiste para su subsistencia y cubrir sus necesidades básicas, es por lo que demanda al ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO.


PETITORIO.

Por cuanto la mencionada adolescente tiene necesidades prioritarias que cubrir, como alimentos, educación, salud, recreación, entre otros, aunado a que la madre se encuentra desempleada, es por lo que en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para que convenga en pagar o en su defecto así lo obligue éste Tribunal, el 12.5% de los ingresos mensuales, que genere la mencionada empresa y a los fines de las consignaciones de las cantidades de dinero que de ello se genera, se apertura una cuenta de ahorros cuyo titular sea la adolescente, siendo su madre la autorizada para movilizar dicha cuenta.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

PRIMERO: pide al Juzgado que ordene al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal que practique informe social en el hogar de la madre.

SEGUNDO: partida de nacimiento de la adolescente JENNY CAROLINA PORFIRIO HERNANDEZ.

TERCERO: copia del acta de defunción.

CUARTO: copia de la declaración sucesoral.

QUINTO: pide que se ordene practicar auditoria en los libros llevados por la empresa BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., a los fines de determinar cual ha sido el ingreso mensual desde la fecha en que falleció el socio CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO, padre de la adolescente, hasta la fecha de la práctica de la misma.

SEXTO: que se oiga la opinión de la adolescente.

FUNDAMENTO JURIDICO.

Fundamenta la presente acción en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 15/12/2006, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que expuso que la pretensión en la presente solicitud es la de que el Tribunal ordene al Representante del Bar Restaurant Indio Mara, C.A., ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO, a que cumpla en entregar mensualmente el 12.5% del ingreso del 50% que obtiene la referida firma mercantil, la cual correspondía al socio, hoy de cujus, ciudadano CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO, padre de la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, por cuanto desde que falleció el 31/03/2004, la adolescente no ha percibido dinero alguno en relación a las ganancias obtenidas en el Bar Restaurant Indio Mara, C.A.

Se admite la presente demanda el día 08/01/2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Abg. ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, apoderado del demando JORGE MANUEL DE BRITO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda expuso:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por presunta obligación alimentaria o contencioso patrimonial interpuesta contra su representado, negando, rechazando y contradiciendo que su representado en su carácter de administrador de la entidad mercantil BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., le adeude a la menor solicitante JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, por concepto de aporte por ingresos que genera la referida empresa.

• Negó, rechazó y contradijo que el despacho fiscal haya realizado diligencias para que su representado cumpla con la obligación alimentaria para con la menor solicitante por cuanto la relación jurídica que puede vincular a la menor solicitante para con su representado es de naturaleza meramente mercantil por lo cual puede el órgano fiscal so pena de incurrir en extralimitación de atribuciones requerir aporte alguno a su representado.

• Negó, rechazó y contradijo por ser improcedente en derecho que el ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO deba pagar o que el Tribunal lo obligue a ello, el 12.5% de los ingresos mensuales que genere la entidad mercantil Bar Restaurant Indio Mara, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo la pretensión actoral de que a su representado se le imponga la obligación de depositar el 12.5% de los ingresos mensuales en una cuenta de ahorros cuya titular sea la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ y donde se autorice a ATILIA TEODORA HERNANDEZ DE PORFIRIO para movilizar dicha cuenta.

• Negó, rechazó y contradijo por contraria a derecho la pretensión actoral de que se practique auditoria en los libros de la empresa Bar Restaurante Indio Mara, C.A., por parte del Tribunal, en virtud de que los tribunales competentes en materia mercantil son los facultados por la Ley para examinar los libros mercantiles, de conformidad con el Código de Comercio Venezolano y no un Tribunal de Menor.

Todo lo anterior obedecen al hecho cierto de que el demandado en la presente causa efectivamente es propietario del 50% de las acciones de la entidad mercantil Bar Restaurant Indio Mara, C.A., y ejerce el cargo de Administrador. Ahora bien, admitido y probado como se encuentra en autos la existencia de la sociedad mercantil entre el demandado y el causante de la solicitante, es forzoso y concluyente afirmar que la relación jurídica que eventualmente puede vincular al demandado en la presente causa y a la menor solicitante es eminentemente mercantil y en consecuencia, regida por las normas del Código de Comercio Venezolano y de los Estatutos o decisiones que se tomen en los órganos de la sociedad mercantil Bar Restaurant Indio Mara, C.A., por ello mal puede traérsele a un procedimiento típico de obligación alimentaria o contencioso patrimonial, si no tiene cualidad para sostener la presente acción porque no están dados los extremos legales exigidos para enervar una acción en contra del demandado. En consecuencia, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente causa o falta de cualidad activa, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda interpuesta en contra de su representado es tan improcedente en derecho y así solicita que se decrete; que si la acción que se hubiere intentado por uno de los socios contra el otro por rendición de cuenta que es la acción típica del procedimiento mercantil tampoco tendría cualidad el actor, en virtud de que esta facultad la tiene atribuida la Asamblea General de Socios y no un socio en particular. Por otra parte, el pedimento de las ganancias mensuales es total y absolutamente improcedente por cuanto tal cual lo establece el Código de Comercio y el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil Bar Restaurante Indio Mara, C.A., las entidades mercantiles y sociedades reparten ganancias al final del ejercicio económico, el cual dura 01 año y en el caso sub-examine comienza el 01 de Enero y culmina el 31 de Diciembre de cada año, tal cual se deriva de las cláusula décima cuarta del Asamblea de Accionistas que corre inserta en las actas procesales a los folios 29 al 32 vto, y que el administrador, en tal carácter, no responde por actos personalmente, por negocios de la compañía tal como lo establece el Código de Comercio Venezolano. Cita y copia textualmente el artículo 243 de dicha Ley.

Consideración aparte merece el hecho de que el Tribunal denomina la acción como un cobro de bolívares y sobre este aspecto resulta inadmisible la presente acción, ya que no existe la cantidad líquida y exigible para reclamarla, ni el título o instrumento público o privado que la contenga. Finalmente, rechaza por contrariedad a derecho la fundamentación jurídica de la actora que fundamenta su acción en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el rechazo y contradicción obedece a que ambos dispositivos contemplan el supuesto hecho de la obligación alimentaria y lo que éste comprende, y tal cual ha quedado suficientemente explanado su representado demandado en esta causa, no se encuentra entre los sujetos pasivos de la obligación alimentaria por cuanto el mismo no tiene con la menor ningún vínculo familiar.

Ofrecimiento de Pruebas que Fundamentan la Oposición y Rechazo a la Pretensión Actoral.

Promovió e hizo valer las instrumentales que corren en las actas procesales, como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, folios 29 al 32, cuyo objeto es el hecho de evidenciarle al Juez de la causa cuáles son las normas aplicables a la relación mercantil que existe entre el demandado y la solicitante en la presente causa; de la misma manera evidenciarle la improcedencia del pago del 12.5% de ganancias mensuales, ya que la misma no existe en el instrumento estatutario del órgano societario.

A los folios 66 y 67 riela acta contentiva de la opinión de la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, efectuada el 14/03/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que expuso:

Que está presente en el Tribunal para exponer que desde hace 3 años JORGE MANUEL DE BRITO no le ha pasado dinero a su mamá, el cual les corresponde como herederas del 50% del Bar Restaurant Indio Mara ubicado en Carora y del cual mi papá era socio con el ciudadano antes mencionado. Su mamá ha ido hasta Carora para conversar amablemente al respecto con ese Señor pero él no quiso nada, no quiere llegar a ningún acuerdo a pesar de que su mamá está sin trabajo y enferma. Ella dejó de estudiar porque su mamá no puede pagar el colegio, llegó hasta octavo grado y le duele mucho que les haga eso porque él es su padrino y su papá le tuvo mucha confianza, se ha portado grosero con ellas y él sabe que su papá era su socio. Ella en particular está reclamando su derecho, él sabe que ella no puede trabajar porque está cuidando a su mamá.

En la misma fecha, el 14/03/2007, se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas cuya acta riela del folio 69 al 73.

Al folio 81 riela acta de defunción de la madre de la adolescente, ciudadana ATILIA TEODORA HERNANDEZ DE PORFIRIO, quien falleció el día 09/04/2007.

En fecha 06/08/2007, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la defensa o excepción de fondo propuesta por el apoderado judicial del demandado, ABG. ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, y en consecuencia, se declaró terminada la presente causa.

Seguidamente, el Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, apela la decisión anterior, conforme escrito que riela a los folios 102 y 103, apelación que es oída en ambos efectos por el a quo, quien ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual es distribuido por la URDD CIVIL, a este Superior Segundo, recibiéndose el 05/12/2007 y antes de proceder a darle entrada, se observó que el expediente no se encuentra debidamente foliado ni existe constancia de que se hayan salvado enmendaduras presentes en algunos folios, por lo que se ordenó su devolución al Tribunal de la causa, a los fines de que se corrija la foliatura y se salven las enmendaduras presentes, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibe nuevamente el 25/02/2008 y se fija el quinto (5°) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03/03/2008, a las 9:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, este Superior Segundo declaró DESIERTO dicho acto, ya que la parte apelante no asistió a dicho acto, y en consecuencia, se acogió a lo establecido en el antes aludido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de la DEFENSA O EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo el 6 de Agosto del 2007, está o no ajustada a derecho; y para ello, procediendo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.2666, de fecha 2 de Octubre de 1998, la cual fue reformada por la Asamblea Nacional el 14 de Agosto del 2007 y promulgada en Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de Diciembre del mismo año; pero que en virtud de la vacatio legis dada, para la parte procesal, tal como lo establece expresamente el artículo 680 de la Ley Reformatoria, dicha norma se encuentra vigente, por lo que se procede a establecer los límites de la controversia y para ello, en virtud de los hechos expuestos en el libelo de demanda, como por los alegatos y defensas opuestas por el demandado en la contestación de ésta, se da por aceptado por las partes los siguientes hechos:

a) Que la demandante es hija de su causante CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO, titular de la cédula de identidad N° 7.417.955, fallecido ab intestato el 31/03/2000; b) Que el causante CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO es accionista en la firma mercantil BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 56, tomo 2-F de fecha 15 de Noviembre de 1978, en proporción del 50% del capital suscrito y pagado, el cual el otro 50%, está representado por el ciudadano JORGE MANUEL DE BRITO; motivo por el cual los mismos se dan por probados y por ende relevados de prueba y así se decide.

Una vez lo supra establecido, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, defensa ésta que está consagrada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero previamente se ha de establecer qué se ha de entender por cada una de ellas, y luego en base a lo que se determine de ello, subsumir los hechos para ver si es o no procedente la excepción alegada y a tal fin tenemos:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concepto de cualidad estableció: “… omisis… la cualidad o legitimación de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente como Cuestión Previa”, (Sala Constitucional, Sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio del 2003, expediente N° 03.0019, tomado de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año IV, Tomo 7, julio del 2003).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00681, de fecha 15 de Marzo del 2006, sobre este aspecto estableció: “…la cualidad o legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien le concede la acción o la persona contra quien se ejecuta en tal manera…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/marzo/00681-150306-2003-1267.htm).

Respecto a lo qué se ha de entender por interés a los efectos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche habla de interés procesal e interés sustancial y señala: “…que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho; la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable por carecer del derecho material tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos, la defensa que se hace valer se refiere al mérito, y no a la atentabilidad, admisibilidad de la pretensión deducida, presupuesto procesal de la pretensión, (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libra 2003), jurisprudencia y doctrina que este sentenciador acoge y aplica al caso de autos por ser procedente al punto a decidir.

Ahora bien, analizando los hechos narrados por la demandante y la pretensión solicitada se observa que la misma plantea cosas que atenta contra toda lógica del derecho e infringe normativa del Código de Comercio. Efectivamente, del libelo de demanda se evidencia que ésta es incoada contra JORGE MANUEL DE BRITO, a quien reconoce que es administrador de la empresa BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., de la cual la demandante es accionista en virtud de que su causante CARLOS ALBERTO PORFIRIO VALINHO era accionista en ella y pretende que se le pague el 12,5% de los ingresos mensuales de la empresa y no es como erróneamente el a quo estableció en la motiva de la sentencia de que estaba ejerciendo cobro de bolívares. Ahora bien, siendo cierto que la demandante como causahabiente del socio fallecido y causante de ella como es el difunto CARLOS PORFIRIO VALINHO, pasa conforme al artículo 296 del Código de Comercio a ser la accionista en sustitución de su causahabiente, sus derechos siguen siendo los mismos, como cualquier accionista independientemente de la edad que tenga, siendo entre tales derechos a ejercer el voto en la Asamblea de Accionistas, a fiscalizar los libros de contabilidad para verificar la exactitud y legalidad de los balances a considerar en la Asamblea de Accionistas, a obtener dividendos, tal como lo establecen los artículos 272, 284 y 307 del Código de Comercio, pero de ahí que pretenda demandar personalmente al socio administrador por presuntos derechos como accionistas de la empresa administrada por él y a su vez, pretender obtener que se le pague derechos del 12,5% de los ingresos mensuales de la empresa, origina una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que en todo caso la que debió ser demandada es la empresa BAR RESTAURANT INDIO MARA, C.A., por ser la obligada ante la demandante como socia que es, y no el socio administrador, por lo que en criterio de este jurisdicente, la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio interpuesto por el ABOGADO ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en su carácter de apoderado judicial del demandado JORGE MANUEL DE BRITO FERREIRA, ambos identificados en autos, es procedente y en consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta contra él, motivo por el cual la apelación interpuesta por el ABG. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, apoderado actor, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 06 de Agosto del 2007, se debe declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público y representante de la parte demandante, la adolescente JENNY CARLIN PORFIRIO HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto del 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. En consecuencia, queda así RATIFICADA, la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS



Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS