REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000061

RECURRENTE: RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 40.456, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA CORDERO PERAZA, JOSEFINA CORDERO PERAZA Y RESELING GOSLING CORDERO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 19.582, 28.712 y 75.924 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción en fecha 02 de febrero del 2006, la cual es recibida por este despacho en fecha 03 de febrero del mismo año, y en escrito de fecha 07 de febrero de 2006 la parte actora reforma la demanda y produce como anexo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Alega el accionante, que en fecha 03 de agosto de 2005, fue notificado de la resolución Nº 117-05, relativa a la solicitud de concesión de uso de la parcela de terreno propiedad del Municipio Iribarren, ubicada en la calle 50 entre carreras 17 y 18, Nº 1733 de la ciudad de Barquisimeto, puesto que a su decir lesiona sus interese particulares al incurrir en vicio en el objeto, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además no cumple con el principio de motivación.

En fecha 20 de febrero de 2006 este Superior Juzgado admite el presente recurso, y ordena las citaciones y notificaciones respectivas.

Cumplido lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 10 de julio de 2007, el Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia Nº 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, se procedió a su celebración estando presente únicamente la parte recurrida, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, quien consigo un escrito y solicitó que no se abra a prueba la presente causa, así lo acordó este tribunal, en consecuencia tampoco habrá lugar al acto de informes, pasando el presente juicio a la etapa de relación de causa.

La parte accionada, en su escrito presentado en la audiencia oral y pública, alega la caducidad de la acción, la falta de legitimidad del accionante y solicitó se suspenda el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el recurrente solicite nuevamente la decisión.

En fecha 30 de octubre de 2007, comenzó la primera etapa de relación, venciéndose el 13 de noviembre del mismo año, empezando la segunda etapa de relación el día 14 de noviembre de 2007 y culminando la misma el 19 de diciembre de 2007, entrando en lapso para dictar sentencia, para lo cual se tendrá un lapso de 30 días hábiles de conformidad con el artículo 21 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de la parte accionada de declarar la inadmisibilidad de la acción, porque a su decir, operó la caducidad, ya que fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha 06 de junio de 2005, sin embargo la administración realizó una corrección a este acto y del mismo se notificó en fecha 03 de agosto de 2005, y señala erróneamente la representación judicial de la alcaldía que el demandante ejerció la acción en fecha 07 de febrero de 2006, cuando realmente fue el 02 de febrero de 2006, como consta del sello húmedo de la Oficina Unida de Recepción de Documento Civil (URDD-CIVIL), razón por la que determina este tribunal que no opera la caducidad dado que no habían transcurrido los 6 meses para ejercer la acción establecidos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que pasaron más de sesenta (60) días entre la última citación practicada y la notificación del ciudadano Salvatore Lupo Cassiba, este tribunal niega tal solicitud, por cuanto en materia contenciosa administrativa no opera la perención breve, sino la perención anual, de conformidad con el aparte 15 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Observa este tribunal que la parte accionante, recurre en nulidad de la Resolución Nº 117-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de enero de 2005 alegando vicio en el objeto y de motivación, desconociendo el derecho de propiedad del actor en las bienhechurías construidas en la parcela propiedad de la municipalidad en la que solicitó la concesión de uso.

En este sentido, para reconocer el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, el accionante hace referencia al título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto este tribunal lo valora como una prueba Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, ya que queda salvo los derechos de tercero.

En relación a la inspección judicial este tribunal la desecha por cuanto el particular 6 y 7 referentes a quien ocupa el inmueble, el tiempo de ocupación; y carácter con el que ocupa, fue negado por el mismo juzgado que practicó la inspección, manifestando que escapa de la actuación judicial, por lo tanto, tampoco demuestra que el actor sea propietario de las binhechurias.

En cuanto al contrato de comodato y el contrato de arrendamiento, este tribunal los valora como documento privado, los cuales sólo demuestra la relación contractual que existe entre el ciudadano Raimundo Friedman Chucran y Silvia Lupo, Grazia Scifo de Lupo y Cettina Lupo, y no el derecho de propiedad del actor sobre las bienhechurías, por el contrario, y tal como el mismo actor reconoce en el libelo de demanda, el recibe el inmueble en comodato y posteriormente en arrendamiento.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este tribunal, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En consecuencia, quien aquí juzga, concluye que el acto administrativo recurrido, contrario a lo que alega la parte actora, no adolece del vicio en el objeto, por cuanto el mismo, no contraviene ningún carácter normativo, así como tampoco, padece de vicio en la motivación, ya que la decisión se ajusta a los hechos probados por la administración, específicamente en la oposición realizada en vía administrativa por la sucesión Lupo, que demuestra que el ciudadano Raimundo Friedman Chucran, no es propietario de las bienhechurías, y en este hecho se baso la Municipalidad para negar la solicitud de concesión de uso del actor de la presente causa.

En corolario de lo antes expuesto, demostrado que la Municipalidad no incurrió en ningún vicio al dictar la Resolución Nº 117-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 05 de enero del año 2005, es forzoso para este tribunal negar la solicitud de nulidad, dado que la misma se ajusta a derecho y no viola ni menoscaba los derechos del ciudadano Raimundo Friedman Chucran, actor del presente juicio.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme los efectos de la Resolución Nº 117-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 05 de enero del año 2005.

TERCERO: No se condena en costas dado el principio constitucional de igualdad, en razón de que si no se condena a la administración mal podría condenársele a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:40 p.m.

La Secretaria,