REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000061


PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.340.
Apoderado Judicial de da Parte Querellante: JOSÉ LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.676.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 28 de Febrero del 2008, fue recibida la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.111.340 a través de su apoderado JOSÉ LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.676, en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 43-2007, que fue publicada en fecha 12 de noviembre del 2007, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 05 de marzo del 2008, fue admitida por este Tribunal la querella funcionarial y en el auto de admisión se ordena aperturar como efectivamente se hizo cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte querellante aduce que en fecha 12 de noviembre del 2007, le fue notificada por medio de publicación de prensa en el diario “ULTIMA HORA” la Resolución N° 43-2007, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le notificaba de la suspensión del pago de la Jubilación debido a que el ex trabajador presuntamente gozaba de dos jubilaciones.
Por otro lado alega el querellante que la administración incurrió en un falso supuesto por dictar la resolución en base a que el ex trabajador tenia dos jubilaciones, lo cual es falso por cuanto el mismo solo disfrutaba de la que por derecho fue adquirida y que se desprende de haber laborado para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y que el otro beneficio de que él goza es el de pensión por vejez que es el otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es una obligación que debe pagar mencionado instituto independientemente de cualquier otra jubilación existente, por otra parte alega que el Alcalde no posee facultades para dictar el acto administrativo recurrido.
Por ultimo alega el recurrente que con todas estas actuaciones la administración, violenta el derecho a la Seguridad Social de conformidad a los artículos 86, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al Juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.340, a través de su apoderado judicial JOSÉ LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.676, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Akrn/Maida