REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2007-000219

Parte Recurrente: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Apoderado Judicial: MARCOS YSIDRO ÁLVAREZ ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
Motivo: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
I
De los hechos
En fecha 29 de Octubre del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa. (INVITRAP), a través de su apoderado judicial Marcos Ysidro Álvarez Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482, Por Recurso De Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00332-2007, de fecha 10 de Octubre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Alberto González Castillo, titular de la cédula de Identidad 12.008.455, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto en la fecha 01 de Noviembre del 2007, en el cual se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre del 2007, se admite el escrito de reforma presentado por el ciudadano Marcos Ysidro Álvarez Armas, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa. (INVITRAP), en el cual se solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en ese mismo auto se ordena aperturar cuaderno separado para el trámite de la misma, la cual fue declarada Con Lugar por este tribunal en la misma fecha.
En fecha 26 de Noviembre de 2007 la ciudadana Betty Yudith Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.467, en representación de los ex trabajadores José Alejandro Aldana, Ernesto Guedez, Ibor Sánchez, Carlos González y Hernán Pérez se opuso a la medida cautelar acordada.
Revisadas las actas procesales, este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
Consideraciones para decidir

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Por otra parte, se procede a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que en el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

Igualmente el Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.

En el presente caso, este juzgador observa que en fecha 15 de noviembre de 2007 este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00332-2007, de fecha 10 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Alberto Gónzalez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.455.

La medida cautelar acordada por este tribunal fue solicitada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar este tribunal suspendió los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Así las cosas, este juzgador observa que llegado el momento de decretar la medida de suspensión de los efectos se observó la presunta falta cometida por la administración al dictar la Providencia administrativa recurrida, atribuyéndole Derechos establecidos en una Convención Colectiva de la cual presuntamente no formaba parte, además de basar su decisión en el Decreto Nº 5.625 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo del 2007, en el cual se extendió la inamovilidad a los trabajadores que devengase tres (3) veces una salario mínimo, cuando para la fecha de la interposición de la Solicitud del Reenganche se encontraba en vigencia el Decreto de Inamovilidad Nº 1848 de fecha 26-09-2006, cuya inamovilidad excluye a los trabajadores que devengan un salario superior básico Mensual, como presuntamente es el caso del trabajador en cuestión.

Igualmente este juzgador observó el supuesto vicio cometido por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa al dar por probado que el trabajador pertenecía a SUTERDEP sin elementos probatorios que conllevaran a tal afirmación, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este Tribunal se vió en la necesidad de decretar la suspensión de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ello así, este juzgador observa que aún se encuentran presentes los elementos que llevaron a la convicción de este juzgador a decretar la medida de suspensión de los efectos solicitada, por lo que quien aquí juzga considera que están dados los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, por lo cual este tribunal se ve en la necesidad de mantener la medida de suspensión de los efectos solicitada y así se decide.

En lo que se refiere a los expedientes administrativos consignados, se desechan en la presente incidencia, porque no están encaminadas a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar, debiendo ser presentadas en el juicio principal y así se decide

Motivado a ello se evidencia que las alegaciones realizadas por la parte oponente y las pruebas presentadas, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar, y a tal efecto constata que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados y así se decide.

Finalmente este sentenciador declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar solicitada y así se decide.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la ciudadana Betty Yudith Aldana, antes identificada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar se suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:25 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,