REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2003-000040
Vencidos como están los lapsos establecidos en los autos de fechas 04/05/2007 y 06/12/2008, y por cuanto la parte no manifestó su interés de continuar la causa, y como se observa que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal recibió la presente demanda de nulidad en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado para seguir conociendo de la misma, en fecha 02 de noviembre de 2006. La demanda fue admitida en fecha 30/07/2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez recibida el Juez por auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar al ciudadano Luís Suárez, parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin poder localizado en al domicilio procesal, posteriormente se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha se haya impulsado por la parte interesada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 29 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 29 de noviembre del año 2006 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/thelse
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
|