REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000121

RECURRENTE: SINECIA PEÑA DE VASQUEZ, CLAUDIA MARGARITA VASQUEZ PEÑA, ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEÑA, GAUDENCIO JOSÉ VASQUEZ PEÑA Y FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.087.708, 9.602.536, 9.543.826, 9.602.535 y 9.618.254 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TIBISAY OVALLES COLMENARES Y CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.913 y 90.479 respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.700, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA



I
DE LA ACLARATORIA

En fecha 25 de marzo de 2008 la ciudadana TIBISAY OVALLES COLMENARES, actuando con el carácter de autos solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la presunta omisión en que incurrió este tribunal al no excluir en la dispositiva de la sentencia a la ciudadana Sinecia Peña Vásquez, quien a su decir falleció en el curso del presente juicio, tal como se evidencia de las actuaciones ampliamente identificadas en la solicitud.

Este tribunal para decidir observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así las cosas, vista la solicitud de parte, este juzgador observa que tal como lo alega el solicitante de la aclaratoria, este tribunal dictó sentencia definitiva el 17 de marzo de 2008, y se evidencia del acta de defunción inserta al expediente al folio setenta y siete (77) y que este tribunal valora como documento público, que la ciudadana Sinecia Peña Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.708, falleció el 28 de Noviembre de 2006, es decir, durante el curso del presente juicio, por lo cual este tribunal procede a rectificar el error material cometido la sentencia definitiva dictada, entendiéndose que el dispositivo primero del folio ciento cuarenta y siete (147) de este expediente judicial quedará de la siguiente manera:

“Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA VASQUEZ PEÑA, ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEÑA, GAUDENCIO JOSÉ VASQUEZ PEÑA Y FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ PEÑA, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.”

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar la presente aclaratoria entendiéndose que la misma formará parte de la sentencia definitiva del presente asunto que fue dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008 y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicita por la ciudadana TIBISAY OVALLES COLMENARES, antes identificada, en contra de la sentencia definitiva del presente asunto que fuere dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente aclaratoria al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,