REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000003

ACCIONANTES: ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ BARRIOS, JOSÉ MELQUISEDEC GONZÁLEZ, JORGE EDUARDO NAVAS SALAS, ARNOLDO DE JESÚS HEREDIA QUINTERO, CARMEN YSIDORA ORTIZ, DICKSON JESÚS ORTEGA ARMAS, GABRIEL ANTONIO MONJE SEGURA, ROGER JOSÉ DURAN PERNALETTE, DEMENCIA PIÑA PEÑA, HEYRA TERESA BAPTISTA, DAISY LUYNE YAJURE PÉREZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ BETANCOURT, BELEN DEMETRIO LÓPEZ, MARY ROSELIANA LUCENA, MARÍA RAMONA ARAUJO PÉREZ, LILIAN YAMILET EVIES ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE LEAL MASCAREÑO, LEONARDO ALVARADO LINAREZ, ALEX RAMÓN ECHEGARAY ROMERO, ROBINSON JOSÉ NAVA MORENO, YRIS GREGORIANA CÓRDOBA BORJAS, NEYDA PEDROZA DÍAZ, CARLOS VIZCAYA BRIZUELA, MILEDY JOSEFINA DURAN MENDOZA, RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, HONORIO SEGUNDO DUIN BLANCO, VÍCTOR RAFAEL SUÁREZ REINOSO, REGULO DE JESÚS ALDANA TORRES, DARÍO SIERRA CORDONA, ONEYDA DEL CARMEN GUERRERO GUASAMUCARE Y ANA MARGARITA CÁCERES VICTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 7.371.575, V.- 7.985.543, V.- 4.450.608, V.- 4.072.627, V.- 7.463.137, V.- 12.701.523, V.- 7.406.845, V.- 12.435.101, V.- 2.538.200, V.- 7.375.695, V.- 12.022.083, V.- 15.446.234, V.- 7.405.063, V.- 7.379.839, V.- 5.838.249, V.- 12.245.364, V.- 7.438.735, V.- 10.077.243, V.- 7.415.208, V.- 10.907.224, V.- 7.352.039, V.- 7.369.473, V.- 7.407.929, V.- 7.371.091, V.- 11.790.917, V.- 5.436.486, V.- 7.399.530, V.- 4.061.255, V.- 9.680.840, V.- 7.413.576, V.- 4.315.248, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IRIS TORREALBA y LUIS ELIÉZER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.783 y 102.296, de este domicilio.

ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de enero de 2008 este tribunal admite el presente Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ BARRIOS, JOSÉ MELQUISEDEC GONZÁLEZ, JORGE EDUARDO NAVAS SALAS, ARNOLDO DE JESÚS HEREDIA QUINTERO, CARMEN YSIDORA ORTIZ, DICKSON JESÚS ORTEGA ARMAS, GABRIEL ANTONIO MONJE SEGURA, ROGER JOSÉ DURAN PERNALETTE, DEMENCIA PIÑA PEÑA, HEYRA TERESA BAPTISTA, DAISY LUYNE YAJURE PÉREZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ BETANCOURT, BELEN DEMETRIO LÓPEZ, MARY ROSELIANA LUCENA, MARÍA RAMONA ARAUJO PÉREZ, LILIAN YAMILET EVIES ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE LEAL MASCAREÑO, LEONARDO ALVARADO LINAREZ, ALEX RAMÓN ECHEGARAY ROMERO, ROBINSON JOSÉ NAVA MORENO, YRIS GREGORIANA CÓRDOBA BORJAS, NEYDA PEDROZA DÍAZ, CARLOS VIZCAYA BRIZUELA, MILEDY JOSEFINA DURAN MENDOZA, RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, HONORIO SEGUNDO DUIN BLANCO, VÍCTOR RAFAEL SUÁREZ REINOSO, REGULO DE JESÚS ALDANA TORRES, DARÍO SIERRA CORDONA, ONEYDA DEL CARMEN GUERRERO GUASAMUCARE Y ANA MARGARITA CÁCERES VICTORA, antes identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

Los accionantes aducen que a finales del año 2006 y principios del año 2007 interpusieron sus respectivos reclamos de reenganche y pago de los salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo”, dándose admisión de las respectivas solicitudes, el acto de contestación por parte del patrono, apertura del lapso probatorio y los informes, pero al momento de decidir las causas solicitadas no se ha dado ninguna respuesta, siendo esto una flagrante violación al Debido Proceso pues no basta con sólo darle entrada y sustanciar la solicitud, sino además es necesario darle una oportuna respuesta a la solicitud planteada, además de que a su decir, tal situación pone en riesgo el derecho al trabajo que fue lo que dio inicio a la solicitudes planteadas a la Inspectoría y además el hecho de no percibir remuneración que es lo que se está solicitando, es atentatorio a la salud no sólo de los trabajadores sino de las familias.

En fecha 10 de enero de 2008 este tribunal admitió el amparo interpuesto y en fecha 27 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual quedó declarado Con Lugar el presente amparo constitucional.

Ello así, estando en el momento oportuno para dictar la presente sentencia definitiva este sentenciador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Establecido lo anterior, este juzgador, en sede constitucional entra a conocer la denuncia de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante la cual está fundamentada en la presunta conducta omisiva por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en decidir la solicitud planteada por los accionantes a finales del año 2006 y principios del año 2007 donde los mismos interpusieron sus respectivos reclamos de reenganche y pago de los salarios caídos, puesto que se desempeñaban como facilitadores del Inces Misión Vuelvan Caras, solicitud de la cual presuntamente no han obtenido respuesta alguna.

Así las cosas, este sentenciador observa que el derecho a la oportuna respuesta está establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

En este orden de ideas en fecha 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del presente asunto en la cual, vista la solicitud del representante del Ministerio Público, este Tribunal Superior de conformidad con la Sentencia del 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Mejía Bentancourt, admite la prueba que fuere solicitada, a cuyo efecto se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, a los fines de que informe a este Tribunal Superior el estado o fase actual, así como las fechas de culminación del lapso de evacuación de pruebas, en que se encuentran los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de las causas signadas bajo los Nos. 0201, 0158, 0052, 0194, 0014, 0053, 0054, 0024, 248, 173 y 034, correspondientes al año 2007; y las causas signadas bajos los Nos. 3243, 3261 y 3264, correspondientes al año 2006, respectivamente, para lo cual se le concedió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la información requerida, contados a partir del día siguiente a que conste en autos el recibo del oficio. Vencido dicho lapso se reanudaría la audiencia constitucional para que las partes expongan lo que consideren conveniente respecto a la prueba que se ordenó evacuar, y el juez dictaría el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento establecido.

Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2008 se dejó constancia en el presente expediente que vencieron las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo a los fines de que consignara la información requerida. De esta manera este juzgador constata tanto la falta de comparecencia al acto de contestación como la omisión a rendir los informes que le fueran requeridos en la articulación probatoria ordenada por este despcho constituído en tribunal constitucional, razón por la cual se tienen como aceptados los hechos imputados al accionado relativos a la falta de decisión de fondo por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA en los procedimientos seguidos en los expedientes señalados supra, lo cual sin duda configura una infracción al deber de decidir con arreglo a la justicia.

Aunado a ello este juzgador observa que de los recaudos acompañados a la acción de amparo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA se verifica que no se ha dado una respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud planteada por los quejosos en consecuencia existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, el cual señala que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobe los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, todo ello en razón de que existe un estado de indefensión por los quejosos vista la no existencia del acto administrativo que decida en fondo del asunto debatido en sede administrativa.

En relación con lo mencionado supra, se ha de señalar que la doctrina ha precisado, que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, y que la respuesta sea adecuada en modo alguno, se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger nuestra constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes, en este caso la decisión de fondo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo”.

En corolario con lo anterior, quien aquí juzga declara Con Lugar el amparo constitucional interpuesto y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ BARRIOS, JOSÉ MELQUISEDEC GONZÁLEZ, JORGE EDUARDO NAVAS SALAS, ARNOLDO DE JESÚS HEREDIA QUINTERO, CARMEN YSIDORA ORTIZ, DICKSON JESÚS ORTEGA ARMAS, GABRIEL ANTONIO MONJE SEGURA, ROGER JOSÉ DURAN PERNALETTE, DEMENCIA PIÑA PEÑA, HEYRA TERESA BAPTISTA, DAISY LUYNE YAJURE PÉREZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ BETANCOURT, BELEN DEMETRIO LÓPEZ, MARY ROSELIANA LUCENA, MARÍA RAMONA ARAUJO PÉREZ, LILIAN YAMILET EVIES ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE LEAL MASCAREÑO, LEONARDO ALVARADO LINAREZ, ALEX RAMÓN ECHEGARAY ROMERO, ROBINSON JOSÉ NAVA MORENO, YRIS GREGORIANA CÓRDOBA BORJAS, NEYDA PEDROZA DÍAZ, CARLOS VIZCAYA BRIZUELA, MILEDY JOSEFINA DURAN MENDOZA, RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, HONORIO SEGUNDO DUIN BLANCO, VÍCTOR RAFAEL SUÁREZ REINOSO, REGULO DE JESÚS ALDANA TORRES, DARÍO SIERRA CORDONA, ONEYDA DEL CARMEN GUERRERO GUASAMUCARE Y ANA MARGARITA CÁCERES VICTORA, antes identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA el pronunciamiento inmediato en relación a los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los quejosos, para lo cual se le otorga un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,