REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000230
QUERELLANTE: YINEIDI JOSEFINA ARTIGAS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.152, domiciliada en el Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.720, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSÉ MIGUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YINEIDI JOSEFINA ARTIGAS CHÁVEZ, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante aduce que en fecha 01 de agosto de 1995 ingresó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa para desempeñar las funciones como Asistente de Archivo II, hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando. Ello así, solicita diferencia salarial de cinco meses comprendidos desde el 01/08/2004 hasta el 31/12/204 y 01/01/2005 hasta el 31/10/2005, antigüedad, vacaciones no disfrutadas, costas procesales e indexación de los beneficios contractuales.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23 de noviembre de de 2006, por el por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia del Acta de fecha 27 de Diciembre de 2004 firmada por la Parte Patronal y el Sindicato, el cual se valora como documento privado.
2. Copia del Acta Nº 7 de fecha 06 de octubre de 2005 firmada por los miembros del Ejecutivo Regional y la Parte sindical, el cual se valora como documento privado.
3. Comunicación de fecha 17 de marzo de 2003 dirigida al director del departamento de recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual se valora como documento privado.
4. Fondo Negro del Título de la querellante de Técnico Superior en Administración de Recursos Humanos, el cual se valora como documento privado.
5. Calculo de Antigüedad de la ciudadana querellante el cual se valora como documento privado.
6. II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Trabajadores del Estado Portuguesa, el cual se valora como acto normativo con forma de Ley.
7. Consigna marcados como Anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, folios 180 al 199, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.
8. Informe solicitado por este tribunal a la Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Portuguesa la cual demuestra a este tribunal el derecho al cobro de los conceptos reclamados por el querellante.
En relación al prueba promovida por la representación judicial del querellado relacionada con el merito favorable del autos promueve las documentales originales del expediente administrativo inserta a los folios 136 hasta 164, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alegada por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia que para el momento de introducción de la demanda imperaba el criterio de que el lapso de caducidad es de un (01), el cual es aplicable en el presente caso en razón del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya que se evidencia de las actas procesales que la querellante laboró hasta el 30 de octubre de 2005 y recibió parte de sus prestaciones en fecha 16 de febrero de 2006, por lo cual se observa que interpuso su demanda en tiempo oportuno, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Gobernación del Estado Portuguesa sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Estado goza del privilegio procesal de no ser condenado en costas.
Por otro lado se desprende de autos que la parte actora solicita el pago de la diferencia salarial de cinco meses comprendidos desde el 01/08/2004 hasta el 31/12/2004; en tal sentido este juzgador constata que de conformidad con las consideraciones relativas a la caducidad explanadas en el punto previo de la presente decisión, la reclamación del mismo ha caducado ya que ha transcurrido más de un año, en sintonía con la la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006.
Con respecto a los conceptos de diferencia salarial a partir del 01-01-2005 hasta el 31/10/2005, este tribunal los acuerda por ser temporáneos. Igualmente este sentenciador acuerda los conceptos de diferencia en cuanto a la antigüedad y vacaciones no disfrutadas.
En lo relativo a la indexación monetaria o corrección monetaria solicitada por la querellante, la misma no debe ser acordada, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
En corolario con lo anterior, este tribunal declara Parcialmente con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YINEIDI JOSEFINA ARTIGAS CHÁVEZ, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cancelar las prestaciones sociales de la querellante en base a lo acordado en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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