REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000264
QUERELLANTE: GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.397, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LISBET LISCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.276, domiciliada en el Estado Carabobo.
QUERELLADO: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA)
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella, el 26 de julio del 2007 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, ya identificada, en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), por cuanto la misma alega se le adeudan sus prestaciones sociales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración. De igual manera alega que era funcionaria de la Corporación de Turismo siendo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente destituida por oponerse al ingreso de la Licenciada Parra, específicamente al cobro por honorarios profesionales y no por nomina según la naturaleza del cargo, por lo que se alega que todo acto administrativo debe ser motivado sin importar el tipo de funcionario de que se trate, manifiesta además que recibió notificación de la destitución en fecha 07 de mayo del 2007, tal y como consta de la notificación que corre en los autos.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 02 de agosto del 2007, con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.
Posteriormente, el 25 de octubre del 2007, la representación judicial de la parte querellada da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Así pues, constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre del 2007 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, el 05 de marzo de 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal valora como documento públicos administrativo, la resolución N º 009 de fecha 01 de julio del 2006 emanada de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA).
Se valora como documento publico administrativo el acto administrativo de fecha 04 de mayo del 2007 mediante el cual se prescinde de los servicios de la querellante de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), el cual se firma como notificado el 07/05/2007.
El Memorándum Nº 036/07, de fecha 13 de abril del 2007, anexo al folio 12, se valora como un documento publico administrativo.
El Memorándum Nº 58/2007, de fecha 20 de abril del 2007, anexo al folio 13, se valora como un documento publico administrativo.
El Memorándum Nº 037/07, de fecha 23 de abril del 2007, anexo al folio 14, se valora como un documento publico administrativo.
El Memorándum Nº 057/07, de fecha 24 de abril del 2007, anexo al folio 15, se valora como un documento publico administrativo.
El contrato entre la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA) y la Lic. MARIA PARRA se valora como un documento publico administrativo tendiente a demostrar el vínculo contractual entre las partes.
El Memorándum Nº 038/07, de fecha 25 de abril del 2007, anexo al folio 18, se valora como un documento publico administrativo.
El Memorándum Nº 12/2007, de fecha 25 de abril del 2007, anexo a los folios 19 y 20, se valora como un documento publico administrativo.
La convocatoria de fecha 12 de junio del 2007, anexo al folio 21, se valora como un documento publico administrativo.
El informe de gestión al 07 de mayo del 2007, presentado por la querellante a la querellada, se valora como un documento privado.
La solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio del 2007, hecho par la querellante a la querellada y que riela al folio 29, se valora como un documento privado.
La Ley Sobre La Creación de la Corporación de Turismo del estado Lara, se valora como un acto parlamentario con forma de ley.
El directorio Nº 46 de fecha 29 de marzo del 2007, el cual riela a los folios 134 al 139 se valora como un documento público administrativo.
El listado de conceptos del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, la nomina de utilidades del 01/01/2006 al 31/12/2006, y el reporte de banco del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, identificados como anexo C, se valoran como documentos públicos administrativos.
La liquidación final identificada como LQ-04/2007 identificada como anexo e y riela al os folios 144 y 145 se valora como documento publico administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIÓN PREVIA
Con relación al auto para mejor proveer objetado por la parte querellante, se hace necesario señalar que la doctrina procesal es pacifica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, Rengel-Romberg afirma que en las IV jornadas latinoamericanas de derecho procesal, se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1) el juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por estas o que aparezcan relacionadas en otras pruebas. 2) los jueces formaran libremente su convicción examinando las pruebas relacionadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la ley establezca ciertas solemnidades para la valida constitución de determinadas relaciones jurídicas.
Por su parte, Devis Echandia expresa, que refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés publico en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas.
En igual sentido, Duque Corredor denota al respecto, la importancia de la causa final, valga decir, de la postulación de la verdad en el proceso. Bajo es te punto de vista, las partes son dueñas del objeto litigioso; pero no del proceso, porque la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad. Por tanto, en la reforma procesal postulada para sustituir el viejo modelo de 1916, por un lado, debía mantenerse la obligatoriedad de la congruencia a la hora de sentenciar, en el sentido de que el juez debía sentenciar de acuerdo a lo demandado y a la contestación de la demanda; pero, por otro lado, en relación a la actividad probatoria, también debía de aclararse que ésta no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto, también es obligatoria del juez, y por cuanto su función es la de administrar justicia, debe de estar dotado de poderes probatorios suficientes para verificar o investigar las afirmaciones de las partes e incluso, a la hora de sentenciar, para determinar los hechos que han existentes o no sus pretensiones, aunque no las hubieran alegado, porque al fin y al cabo, el derecho se debe aplicar en forma correcta, razones estas por las que este tribunal debe valorar las pruebas aportada por l querellada mediante auto para mejor proveer, tal y como lo hizo supra y así se decide.
CONSIDERACIÓN DE FONDO
Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), dado el despido injustificado del cual fue objeto, fundamentando su acción en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8,108, 125, 140, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien aquí juzga señala, que dado la solicitud de la parte querellada con relación al despido injustificado, tal figura no existe en la jurisdicción contencioso administrativo ya que este concepto es de naturaleza laboral ordinaria, lo que si existe es la remoción, el retiro y la destitución, figuras propias de la carrera funcionarial establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen que regula a los funcionarios de carrera o quienes tengan una relación de empleo público.
Así las cosas, la parte querellante alega que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio prestado a la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), ni tampoco sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones de servicio de antigüedad, intereses sobre las prestaciones correspondientes, prestaciones de antigüedad complementaria, fracción de bonificación de fin de año, preaviso, 60 días de salario por despido injustificado, días laborados desde el 01 al 07 de mayo 2007, 4 días de cesta ticket, intereses acumulados anualmente sobre las prestaciones sociales, gastos del juicio y la indexación monetaria.
Así las cosas, este sentenciador acuerda por los argumentos anteriormente expuestos, solo el pago que por ley le corresponde dada su condición de funcionaria publica tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones de servicio de antigüedad, intereses sobre las prestaciones correspondientes, días laborados desde el 01 al 07 de mayo 2007 y 4 días de cesta ticket.
Por otra parte, y en relación con los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados, los montos sean establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Referente a la cancelación de la fracción de bonificación de fin de año 2006 de 33,33 días a razón de (Bs. 121.222,57) bolívares diarios para un total de Cuatro Millones Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.040.752,17), el mismo no es procedente por cuanto consta al folio 140 al 142 que el mismo fue cancelado en su totalidad.
Con relación a los conceptos de prestaciones de antigüedad complementaria, preaviso, 60 días de salario por despido injustificado y gastos del juicio, los mismos no se acuerdan por cuanto son conceptos que no le corresponden a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias.
En lo relativo a la indexación monetaria o corrección monetaria solicitada por la querellante, la misma no debe ser acordada, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, quien aquí decide, forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA) y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA).
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cancelar las prestaciones sociales de la querellante en base a lo acordado en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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