REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KE01-X-2008-000076

Parte querellante: MILAGRO DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.400.591, domiciliada en la Urbanización del Pilar, calle 13, Town House N°. 242, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte querellante: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.730.
Parte querellada: COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 11 de Marzo del 2008, fue recibido querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.400.591, asistida por LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.730, en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N°. 2176-08-43 de fecha 30 de enero de 2008, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL. a través del cual designan como Jefe de la División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCE-Portuguesa, en calidad de encargado, al ciudadano Cornelio José Carrasco, titular de la cédula de identidad N° 12.709.664, así como de los memorandos N° 560000211/200, de fecha 15/02/2008, a través del cual le notifican de su designación en la Coordinación del Programa Nacional de Aprendizaje de la Gerencia del INCE-Portuguesa, orden ratificada a través de memoran N°. 560000211/204, de fecha 18/02/2008, siendo informado de las funciones a cumplir como Coordinadora del Programa Aprendizaje INCE-Portuguesa a través de memorando N°. 560000211/224, de fecha20/02/2008, todos adscritos por el Gerente Regional del INCE.
En fecha 25 de marzo del 2008, fue admitido por este tribunal la presente querella y en el auto de admisión se ordena aperturar como efectivamente se hizo cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte querellante aduce que en fecha 22 de octubre del año 2007, nace su hijo, motivo por el cual se encuentra amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal; señala la recurrente que en fecha 30 de enero de 2008 fue emitida del Comité Ejecutivo Del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (Ince) Organismo Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Comunal, orden administrativa N°. 2176-08-43, por medio del cual designan como Jefe de la División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCE-Portuguesa, en calidad de encargado, al ciudadano Cornelio José Carrasco, titular de la cédula de identidad N° 12.709.664, cargo que hasta la presente fecha ha venido desempeñando, además señala la además que fueron emitidos de la Gerencia Regional del INCE memorandos N° 560000211/200, de fecha 15/02/2008, y memorando N°. 560000211/204 de fecha 18/02/2008, a través del cual le notifican de su designación en la Coordinación del Programa Nacional de Aprendizaje de la Gerencia del INCE-Portuguesa así como las funciones a cumplir como Coordinadora del Programa Aprendizaje INCE-Portuguesa, cargo que de menor jerarquía que ubicado en el organigrama por lo cual con ello se desmejora las condiciones laborales constitucionalmente amparadas que hasta la presente fecha ha venido disfrutando.
Por otro lado alega el querellante que la administración incurrió en un falta al emitir la orden administrativa por cuanto el nombramiento de un encargado solo se hace en ausencia del titular del cargo, cuestión que no se da en el presente caso, por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra en cumplimiento normal de sus funciones, por lo que la coexistencia, de un titular y un encargado conlleva al pago de dos salarios por un mismo cargo. Por ultimo alega la recurrente que con todas estas actuaciones la administración, violenta el derecho a la protección integral a la maternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.400.591, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de lo ordenado se comisiona al Juzgado del Municipio Araure del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog Sarah Franco Castellanos
Akrn