REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000101

QUERELLANTE: MIGUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.491.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON FREITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.199, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella, el 22 de julio del 2005 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto el mismo alega se le adeudan sus prestaciones sociales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

De igual manera alega que era trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el día 10 de noviembre del 2004 cuando fue despedido, alegando además que la resolución por medio del cual se despidió esta viciada de nulidad ya que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral. De igual modo, habiéndose terminado la relación laboral, el querellante alega haber agotado la vía amistosa para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue infructuoso dado que hasta la fecha no se le ha cancelado tal beneficio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 04 de agosto del 2005, con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Posteriormente, el 06 de octubre del 2006, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dadas las prerrogativas procesales de las cuales goza la municipalidad, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así pues, constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de noviembre del 2006 a la cual no acudieron las partes, por tanto no se aperturó el lapso de prueba. Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 05 de diciembre de 2006, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora como documento público administrativo, la resolución de fecha 10 de noviembre del 2004 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se valora como un acto normativo de naturaleza contractual la convención colectiva de trabajo suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se valora como un documento privado de petición el recurso de reconsideración anexo a los folios 16 y 17 del expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, dado el despido injustificado del cual fue objeto, fundamentando su acción en los artículos 21 al 27, 87, 89, 92, 93, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 24, 25, 27, 28, 30, 32, 70 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quien aquí juzga señala, que dado la solicitud de la parte querellada con relación al despido injustificado, tal figura no existe en la jurisdicción contencioso administrativo ya que este concepto es de naturaleza laboral ordinaria, lo que si existe es la remoción, el retiro y la destitución, figuras propias de la carrera funcionarial establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen que regula a los funcionarios de carrera o quienes tengan una relación de empleo público.

Así las cosas, la parte querellante alega que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio prestado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso de ley omitido, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales.

Con relación a los conceptos de indemnización por despido, preaviso de ley omitido, los mismos no se acuerdan por cuanto son conceptos que no le corresponden a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias.

Así las cosas, este sentenciador acuerda por los argumentos anteriormente expuestos, solo el pago que por ley le corresponde dada su condición de funcionario público tales como: vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre las prestaciones correspondientes.

Por otra parte, y en relación con los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados, los montos sean establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo relativo a la indexación monetaria o corrección monetaria solicitada por el querellante, tal concepto no puede ser acordada, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, quien aquí decide, forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL CONTRERAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: A los fines de cancelar las prestaciones sociales al querellante se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los montos acordados en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,
Yeli/fd.-